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FUNCIONES PÚBLICAS | Colegio de la Abogacía de Barcelona – 1r Trimestre 2017

Comisión de Extranjería

FUNCIONES PÚBLICAS | Colegio de la Abogacía de Barcelona – 1r Trimestre 2017

Datos sobre Deontología, Honorarios, Turno de Oficio, Extranjería y Registros.
Mon May 15 00:00:00 CEST 2017

Os presentamos un nuevo documento relacionado con las funciones públicas del Colegio de la Abogacía de Barcelona, y con los datos de cierre del primer trimestre de 2017 y criterios que pueden ser de interés de los Departamentos de Deontología, Honorarios, Turno de Oficio, Extranjería y Registros del ICAB.

1. Registros

1.1. Apunte del trimestre: 321 abogados y abogadas del Turno de Oficio del ICAB inscritos a la prueba piloto para el fomento de catalán en la Administración de Justicia durante el primer trimestre del 2017

El Departamento de Justicia, al amparo de la normativa vigente y contemplada en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, según el cual el catalán es la lengua propia y oficial de Cataluña y el art. 50 del mismo texto legal, que impone a los poderes públicos la obligación de fomentar el uso, la difusión y el conocimiento del catalán y art. 36 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística que indica que el Gobierno de la Generalitat y los colegios profesionales tienen que fomentar el uso del catalán en las actividades profesionales, formalizó con el CICAC un convenio con fecha 27 de diciembre de 2016 que tiene como finalidad el establecimiento de un programa piloto para el fomento del catalán en la Administración de Justicia, al ser conscientes de:

  • Que el uso de la lengua catalana en el ámbito procesal es minoritario y no guarda relación con su uso social,
  • Que el porcentaje del uso de la lengua catalana en la Administración de Justicia se encuentra en situación de descenso por décimo año consecutivo, por lo que en 2015 cayó hasta el 8,4%,
  • La existencia de una recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en relación con la aplicación de la Carta Europea para las Lenguas Regionales o Minoritarias sugiriendo que "intensifiquen las medidas prácticas destinadas a garantizar la adecuada presencia de las lenguas cooficiales en la Administración del Estado".

En este sentido el convenio prevé la realización de un programa específico, con el carácter de prueba piloto de un año de duración (2017), con abogados y abogadas adscritos al servicio de Turno de Oficio y justicia gratuita, que voluntariamente pueden darse de alta en el programa.

Esta adscripción voluntaria implica para el abogado o abogada el compromiso de informar a sus clientes sobre sus derechos lingüísticos en el procedimiento judicial y llevar a cabo las actuaciones necesarias para que se respete la opción lingüística elegida por el ciudadano.

La actuación del abogado comportará, en caso de hacerse en catalán, como medida de fomento de su uso, la percepción de un complemento económico de 14 euros para la presentación de determinados escritos redactados en lengua catalana correspondiente a los módulos establecidas en el convenio, escritos que deberán ser presentados al Colegio, adjuntados a la justificación de la actuación de Turno de Oficio.

Para participar en el programa, los abogados y abogadas de Turno de Oficio deben enviar un correo electrónico a la dirección del CICAC (serveilinguistic@cicac.cat), indicando el nombre, apellidos, Colegio al que se pertenece y número de colegiado y manifestando que se quiere la adhesión voluntaria al Plan Piloto de fomento del uso del catalán.

El plazo de inscripción y participación estará abierto durante toda la vigencia de la prueba piloto y los abogados y abogadas se podrán dar de alta o baja cuando lo consideren, previa comunicación al mismo correo electrónico.

Disponéis de más información en la web del ICAB - Servicios de Turno de oficio - Prueba piloto para el fomento del catalán a la Administración de Justicia - 2017

2. Deontología

Durante el primer trimestre de 2017, el ICAB ha tramitado desde el Departamento de Deontología un total de 247 quejas, el origen de las cuales ha sido el siguiente:

2.1. Apunte del trimestre: principios básicos del Derecho del Consumo en relación a la prestación de servicios de la abogacía (i)

La entrada en funcionamiento en el ICAB de una nueva sistemática en el tratamiento de las quejas de los consumidores de servicios jurídicos, el pasado año 2016, dando cumplimiento a las especificaciones del Real Decreto 121/2013, de 26 de febrero, de la Generalitat de Catalunya, invita a hacer una síntesis de la información de que se dispone, orientada a la asimilación de las normas básicas de Consumo, con respecto a la actividad profesional de la abogacía.

En este sentido, el ICAB publicó el 27 de octubre de 2016, en su página web, Área Restringida para sus colegiados, una guía básica de consumo.

En varias comunicaciones, examinaremos los conceptos principales del tratamiento de las quejas en materia de consumo que recoge la legislación que nos afecta de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto que define las tres categorías establecidas bajo los nombres de queja, reclamación y denuncia, que darán lugar a tres categorías de posible resolución. Aquí, nos centramos en la queja.

El Decreto de la Generalitat define el concepto de QUEJA, como: "Petición de la persona consumidora en virtud de la cual quiere poner en conocimiento tanto de la persona física o jurídica que comercializa bienes o presta servicios como de un organismo habilitado unos hechos, eventos, o circunstancias que han afectado al funcionamiento normal de la relación de consumo y que, pese a no ser constitutivos de infracción administrativa, pueden servir, una vez subsanados, para mejorar la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado o la atención que se presta a las personas consumidoras ".

En función de esta definición, se plantean dos cuestiones, siendo la primera si el ICAB tiene la condición de "organismo habilitado", según las previsiones legales, y siendo la segunda si el contenido de una queja, presentada ante el ICAB, debe tener algún tratamiento.

En la primera cuestión se debe dar una respuesta positiva, dado que Organismo Habilitado es el Organismo que tiene consideración de Administración Pública o que dispone de potestades públicas y que tiene competencias en la tramitación de quejas, reclamaciones o denuncias en materia de consumo. Y en especial se incluyen las Organizaciones de Personas Consumidoras, en relación a sus asociados, y los Colegios Profesionales, en relación a sus colegiados (artículo 2, letra d) del Real Decreto).

Y la segunda cuestión se responde con el artículo 11º del Real Decreto, que obliga al Organismo Habilitado, en este supuesto al ICAB, a acusar recibo de la queja y a informar al presentante de la tramitación seguida, incluyendo las prevenciones de la legislación vigente en materia de protección de datos, y, si se trata de una queja, en aplicación de la definición legal, el ICAB dará traslado al abogado, abogada, o sociedad profesional, objetos de la queja, para que tenga conocimiento y pueda, o bien aportar su propia versión de los hechos objeto de queja, o bien valorarlos y, en su caso, comunicar las acciones de mejora en la prestación de servicios.

En cualquiera de los supuestos que se presenten después de la primera actuación (traslado al profesional o sociedad profesional afectados), el ICAB cerrará su actuación, que tendrá la calificación de incidencia de consumo, dando traslado al quejándose, si se hubiera producido, de la respuesta ofrecida por el afectado.

3. Honorarios

El ICAB ha tramitado durante el primer trimestre del 2017 un total de 255 dictámenes en materia de honorarios profesionales.

3.1. Apunte del trimestre: prescripción de la acción de reclamación de honorarios dirigida al propio cliente

El ejercicio de acciones por el cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados/as prescribe a los tres años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121-21-b) del Código Civil de Cataluña y 1.967.1º del Código Civil.

El inicio del cómputo de esta prescripción trienal será el día en que dejaron de prestarse los servicios, conforme a lo establecido en el reseñado artículo 1.967 del Código Civil "in fine". En los supuestos de que un abogado/a preste a un mismo cliente una pluralidad de servicios profesionales, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo considera que la prescripción no se computa para cada servicio profesional sino por el conjunto de los servicios hasta llegar al final, por lo que el días "a quo" es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado/a, considerados globalmente, sin que sea necesario que se reclame por separado el pago de cada uno de los asuntos, una vez finalizados, antes de la prescripción trienal respecto de cada uno de ellos.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 62/2016 de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sala 1ª en el rec. 422/2014, siendo la más reciente en materia de prescripción de la acción de reclamación de honorarios de abogado.

Y al tratarse de un plazo de prescripción, se puede interrumpir según el artículo 121-11 a 121-14 del Código Civil de Cataluña y en los artículos 1973 y siguientes del Código Civil.

La prescripción de la acción queda interrumpida por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial de la pretensión y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, añadiéndose además de forma expresa en el Código Civil de Cataluña el inicio de procedimiento arbitral relativo a la pretensión (artículo 121-11.b) y la renuncia a la prescripción en curso por parte del deudor (121-11.d).

Para que la interrupción sea eficaz es preciso que proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente, y que se efectúe contra el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consuma la prescripción (121-12 Código Civil de Cataluña).

A estos efectos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 418/2015 de 5 de octubre de 2015, dictada por la Sección 1ª en el recurso 693/2013, se pronuncia en el sentido de considerar que "para que opere la interrupción de la prescripción es necesario que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del Derecho, de forma que se identifique claramente el Derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretenda hacerlo valer y que esta voluntad conservativa del concreto Derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega "(Fundamento de Derecho Cuarto III.- b).

Y añade que para el caso de que no llegue a conocimiento del deudor, que "la comunicación se entenderá correctamente realizada cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la misma. Por lo tanto, puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptor cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esta marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el desarrollo de una desmedida trabajo de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptora de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible "(Fundamento de Derecho Cuarto V). Y eso, en aplicación de jurisprudencia anterior, entre otros, SSAP Barcelona, Sec.16, de 25 de abril de 2013 o Sec.13, de 21 de noviembre de 2012.

Por último, respecto a los efectos de la interrupción, esta última determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo de tres años, que vuelve a computarse de la siguiente manera: a) en el caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión, desde el momento en que el acto de la interrupción pase a ser eficaz; b) en el caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento pasen a ser firmes, o si aquel no ha prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento de la ejercicio de la acción con lo que exige la pretensión; c) en el caso de arbitraje, desde el momento en que se dicte el laudo, desde el desistimiento del procedimiento arbitral o desde la finalización de este por las demás causas establecidas por la ley; y d) en caso de reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión y en caso de renuncia a la prescripción en curso, desde el momento en que pasen a ser eficaces. (121-14 Código Civil de Cataluña).

4. Turno de Oficio y Asistencia al Detenido

El gráfico muestra los datos básicos con el número de telefonemas gestionados por el servicio de asistencia al detenido, designaciones efectuadas y abogados y abogadas en situación de alta en el Turno de Oficio durante el primer trimestre del 2017 y su comparativa con los datos del mismo período del año 2016, donde se puede observar un incremento de la asistencia al detenido, de las designaciones efectuadas y un ligero descenso de los abogados y abogadas inscritos en el Turno de Oficio.

La totalidad de actuaciones realizadas por los letrados y letradas del Turno de Oficio durante este primer trimestre de 2017 han supuesto una facturación de 6.439.024,60 €, importe que también supone un aumento respecto a la cantidad del mismo período del año anterior.

Por otra parte, el tiempo de pago de las actuaciones realizadas por los abogados se encuentra actualmente en una media de un mes desde el cierre de la facturación mensual, de forma que, a fecha de 31 de marzo de 2017, han sido abonadas el 98% de las actuaciones correspondientes al mes de febrero de 2017.

4.1. Apunte del trimestre: el derecho al acceso a los materiales del atestado y las situaciones de detención

La sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de enero de 2017, resuelve el recurso de amparo 7301/14, y entre otros hechos, aborda la denegación de acceso al expediente al abogado de oficio designado para asistir la declaración policial, impidiendo el asesoramiento en relación a los datos contenidos en el mismo antes de la declaración.

Se analiza la aplicación directa del artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativo al derecho de información en los procesos penales, dado que cuando sucedieron los hechos, no se había procedido aún a la transposición a nuestro ordenamiento del derecho de acceso al expediente.

La sentencia reitera la adecuación del principio de primacía del Derecho Comunitario en nuestro Ordenamiento sobre la base del artículo 93 de la Constitución y proclama, en consecuencia, que el artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE consagra el derecho de acceso a los materiales del expediente que resulten fundamentales para poder impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención.

La negativa sin justificación a la entrega del material instruido implica la vulneración al derecho de asistencia previsto en el artículo 17.3 CE que incluye en su contenido el derecho del detenido y de su letrado a acceder a los elementos fundamentales para impugnar su situación privativa de libertad.

Desde la Comisión de Turno de Oficio hemos estado trabajando a fin de verificar el grado de cumplimiento de esta obligación legal por parte de la policía, con encuestas a los compañeros y compañeras que durante el mes de marzo han realizado diferentes servicios de guardia. Hemos constatado que sólo en un 5,3% se ha permitido el acceso al atestado, negando el mismo en un 84,7%

El resultado obtenido evidencia que por parte de la autoridad policial se continúa vulnerando de forma sistemática el derecho de acceso al material necesario para llevar a cabo la defensa de forma real y efectiva de nuestro cliente, ofreciendo únicamente al Letrado la entrega del formulario N001 que contiene información parcial y ciclostilada del motivo de la detención.

Ante este escenario, la sentencia del TC consagra el derecho del detenido y de su letrado a acceder a los elementos fundamentales para impugnar su situación privativa de libertad y reivindica el Habeas Corpus como instrumento destinado a la eventual reparación de la lesión del derecho a la información.

En definitiva, destacamos esta resolución dado que el TC proclama que el acceso al material que consta en las actuaciones policiales en el momento de la asistencia resulta imprescindible para poder determinar si nos encontramos ante una detención ilegal, avalando las tesis que ya desde hace unos años los abogados manteníamos al respecto de la aplicación directa del artículo 7.1 de la Directiva Comunitaria.

5. Servicios de Orientación Jurídica y Tramitación de Justicia Gratuita

De la totalidad de consultas efectuadas durante el primer trimestre de 2017 a los servicios de orientación jurídica del ICAB, ha resultado la tramitación de 11.026 expedientes de justicia gratuita, los cuales han sido dictaminados como favorables un 68,7% de las solicitudes efectuadas:

En cuanto a la tramitación de los expedientes de justicia gratuita del ámbito penal, únicamente un 3,19% de los expedientes tramitados y dictaminados lo han sido como desfavorables, si bien este dato puede quedar alterada por el gran volumen de imputados penales que no tramitan el expediente y que el ICAB remite a la Comisión de Justicia Gratuita para su resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 13 del Decreto 252/96, de la Generalitat de Cataluña. Al respecto, cabe informar que se está procediendo al estudio de medidas que permitan una tramitación más cuidadosa de los expedientes de justicia gratuita del ámbito penal, que permitan reducir el impacto de la falta de tramitación efectiva de los investigados en el ámbito penal.

Ya se pueden consultar en el Área Personal, cada designa y telefonema, la resolución dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona en relación a los asuntos encargados por Turno de Oficio.

Según prevé el artículo 20 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, las resoluciones dictadas en esta materia por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son impugnables en el plazo de 10 días ante la propia Comisión. El conocimiento de esta impugnación recaerá en el órgano judicial encargado del procedimiento a que se refiera la petición, en un procedimiento en el que no es preceptiva la intervención de letrado y que no admite recurso contra la resolución que se dicte.

El artículo 18 de la Ley de Justicia Gratuita prevé que en el momento que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestime la solicitud, las designaciones de los profesionales que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto, y el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la Intervención de los profesionales designados con carácter provisional.

Sin embargo, en la búsqueda de jurisprudencia, las STS de 9 de marzo, 27 de abril y 28 de junio de 2007 (RRC 7609/2003, 8147/2003 y 9315/2003) establecen que es imprescindible por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la obligación de notificar la resolución denegatoria del beneficio de la Justicia Gratuita al interesado para que se produzcan los efectos antes mencionados. Por lo tanto, es absolutamente necesario que la resolución administrativa sea firme, ya que no se pueden dejar sin efecto las designaciones provisionales de los profesionales por una simple comunicación de la Comisión, cuando está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, los profesionales, ante un supuesto similar, deberíamos extremar las precauciones cuando nos comuniquen la resolución denegatoria, en caso de desconocer si esta resolución ha sido notificada al ciudadano y si éste ha formulado impugnación contra ella, pidiendo al Juzgado o Tribunal que efectúe las investigaciones oportunas, con suspensión del procedimiento.

5.1. Apunte del trimestre: impugnación de resoluciones de la DGAIA en el ámbito de desamparo de menores

Asumir un asunto de oposición a una resolución dictada por la DGAIA es probablemente uno de los retos más importantes para un abogado del turno de oficio. En primer lugar, porque están en juego los intereses de un menor (uno de los bienes jurídicos que más protección necesita).

Hay que tener en cuenta que según los datos expuestos por el Síndic de Greuges en su Informe de noviembre de 2016, por cada 1.000 niños en Cataluña, hay 4,4 tutelados por la Administración (más de 6.000 en total).

En cuanto a las cuestiones procesales, hay que recordar que la oposición a cualquier resolución de la DGAIA se vincula a través de un procedimiento de naturaleza civil, más concretamente a los Juzgados de Primera Instancia, en base en que establecen el art. 46 de la LEC en relación con el art. 98 de la LOPJ. Pero no hay que perder de vista las innegables connotaciones de carácter administrativo que entran en juego en este tipo de procedimiento, dado que la propia autoridad encargada de declarar el desamparo tiene naturaleza administrativa. La civil y la administrativa son por tanto las dos ramas del Derecho más implicadas en este tipo de procedimiento, a las que se añade la vía penal en los supuestos en que se investigue paralelamente una actuación en el entorno de la niño que pueda ser penalmente relevante (malos tratos, abusos ...).

Sin embargo, y como única excepción a la jurisdicción competente mencionada anteriormente, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género introduce los arts. 49 bis de la LEC y 87 ter de la LOPJ, que establecen la competencia de los Juzgados de vigas para conocer de la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre y cuando haya una situación de violencia de género.

Aunque la designa del abogado de oficio para la defensa en un procedimiento de impugnación de resolución de la DGAIA incluye la defensa del usuario por la vía civil, deberá tener en cuenta el seguimiento que hacen los equipos de las diferentes EAIA a las familias involucradas en un procedimiento de este tipo que es, en esencia, la materia prima sobre la que deben trabajar los abogados designados para defender los intereses de los usuarios. Su principal trabajo es, pues, desmenuzar todas y cada una de las actuaciones que consten en el expediente administrativo, para poder argumentar la idoneidad o no de las medidas tomadas por la DGAIA.

Hay que recordar que la oposición en vía civil comienza con un breve anuncio que interpone el Letrado y que deriva en una resolución emitida por el Juzgado en que obliga a la DGAIA a aportar copia de todo el expediente administrativo (ver art. 780 LEC). Pero no hay que perder de vista que durante todo el tiempo que dure el procedimiento judicial, la DGAIA seguirá tomando decisiones sobre el menor que tiene tutelado (número de horas de visitas a la semana, necesidad o no de que estas visitas se desarrollen en Puntos de Encuentro, cambio de residencia según la evolución ...).

Por ello, aunque la designa del Turno de Oficio no contemple la defensa de los interesados en vía administrativa, un seguimiento preciso de las relaciones que tenga el usuario con la DGAIA durante el transcurso del procedimiento judicial será de vital importancia para formular una buena estrategia de defensa.

En este sentido, es muy recomendable animar a los ciudadanos a formular siempre sus peticiones por escrito y a través del Registro de la DGAIA, exigiendo sin embargo las respuestas a sus peticiones siempre por escrito. Puede ser igualmente interesante recurrir a la negociación y al cumplimiento de un Plan de Mejora adecuado por los familiares, para plantear una defensa más completa y fundamentada en vía judicial.

La última cuestión a tener en cuenta en este tipo de procedimiento es que, en la mayoría de los casos, el abogado es designado para impugnar una resolución concreta, si bien la DGAIA puede comunicar a otros mientras el procedimiento judicial ya está iniciado o incluso una vez finalizado. En este sentido, tal y como establecen el art. 780.5 en relación con el art. 76.3 de la LEC, se deberá interponer un nuevo anuncio de oposición y posterior oposición a la segunda resolución dirigida al Juzgado Decano de Barcelona, y no será hasta una vez admitida a trámite la oposición que deberá sol solicitar la acumulación (si no la hace el Juzgado directamente de oficio), siendo posible la designa del mismo Letrado por la vía de la solicitud de designa derivada.

6. Extranjería

SERVICIO DE ATENCIÓN AL EXTRANJERO, INMIGRANTE Y REFUGIADO (SAIER)

En el Servicio de Atención al Extranjero, Inmigrante y Refugiado, que se presta a la ciudad de Barcelona, mediante convenio con el Ayuntamiento de la ciudad y de otras instituciones, durante el primer trimestre del 2017 se han atendido un total de 937 consultas, la distribución por materias de la que ha sido la que se describe en el siguiente gráfico:

SERVICIO DE ORIENTACIÓN JURÍDICA EN EL CIE DE BARCELONA (SOJCIE)

El Servicio de Orientación Jurídica que el ICAB presta el Centro de Internamiento de Extranjeros de Barcelona ha atendido 185 consultas, distribuidas según el siguiente gráfico:

6.1. Apunte del trimestre: el requisito de la inscripción en el registro de parejas de hecho de las unions de hecho en la tramitación de las autorizaciones y tarjetas de residencia

EL REGISTRO DE PAREJAS ESTABLES EN CATALUNYA

El Decreto Ley 3/2015, de 6 de octubre, introdujo una disposición adicional décima en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona ya la familia, para aprobar la creación de un Registro de parejas estables, y una disposición adicional final sexta para prever que la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se establecerá reglamentariamente.

El 31 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña la Orden JUS / 44/2017, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento del Registro de parejas estables de Cataluña. El orden entró en vigor el 1 de abril de 2017.

El Registro de parejas estables de Cataluña permitirá, en las solicitudes de autorizaciones de residencia a favor de las parejas de hecho de ciudadanos extranjeros (tanto europeos como nacionales de terceros Estados), acreditar el cumplimiento del requisito de la inscripción en un registro público de las relaciones de análoga afectividad a la conyugal.

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