REAL DECRETO LEY 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa de la ocupación. (BOE del 27 de enero de 2021)
Entrada en vigor: 27-01-2021
Se determina la prórroga de todos los ERTE basados en una causa de fuerza mayor relacionada con el COVID-19, hasta el 31 de mayo de 2021, según regula el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.
Además, seguirán siendo aplicables los ERTE de fuerza mayor por impedimentos a la actividad autorizados en base de lo que prevé el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, y en la disposición adicional primera 2 del Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, hasta su mandato de acuerdo con la resolución estimatoria.
Los ERTE de fuerza mayor de limitación al desarrollo normalizado de la actividad en base a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, seguirán siendo aplicables hasta el 31 de mayo de 2021.
Asimismo, se reconoce la posibilidad de presentar nuevos ERTE por limitaciones o impedimentos, en idénticos términos a los establecidos por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, y de acuerdo con las causas descritas en el mismo.
Se dispone, como novedad, de que, una vez una empresa haya obtenido una resolución estimatoria en un ERTE de fuerza mayor por impedimento a la actividad, se pueda, sin necesidad de tramitar otro expediente nuevo, pasar a aplicar sin solución de continuidad las medidas correspondientes a la situación de limitaciones al desarrollo normalizado de la actividad, y viceversa, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación y los porcentajes de exoneración que correspondan en cada caso. Esto mismo es aplicable a las resoluciones ya recaídas, conforme con lo que se prevé en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, y la disposición adicional primera.2 del Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio.
Se establece la prórroga de los efectos del resto de contenidos complementarios de la III ASDE incluidos en el Real Decreto-Ley 30/2020, del 29 de septiembre, como las especialidades aplicables a los expedientes vinculados al COVID-19 pero basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; los límites relacionados con la distribución de dividendos y la transparencia fiscal, las horas extraordinarias y las nuevas externalizaciones, así como las limitaciones y previsiones establecidas en relación con las extinciones basadas en las causas que fundamentan los ERTE relacionados con el COVID-19 y la interrupción del cómputo de los contratos temporales.
Se prevé la prórroga de los efectos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, para que las condiciones aplicables a esta salvaguarda, tanto en lo que respecta a las exoneraciones disfrutadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, como en lo que respecta a las previstas en el mismo, sean las descritas en el artículo 5, de la siguiente manera:
- Los compromisos de mantenimiento de la ocupación generados en virtud de los beneficios establecidos en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, en el artículo 6 del Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, y en el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, siguen vigentes en los términos previstos en estas normas y en los términos establecidos en las mismas.
- Las empresas que, de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-Ley, reciban exoneraciones en las cuotas en la Seguridad Social, se comprometen, en base a la aplicación de estas medidas excepcionales, a un nuevo plazo de seis meses de salvaguarda de la ocupación, el contenido, requisitos y cómputo se realizarán en los términos establecidos por la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y en el propio artículo 5 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre.
- Si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento de la ocupación adquirido anteriormente, el inicio del nuevo período previsto se producirá cuando el anterior haya terminado.
Por lo tanto, la cláusula de salvaguarda vuelve a desplegar todo su contenido, lo que implica que las empresas, una vez cumplidos los plazos de 6 meses de salvaguarda de la ocupación que hayan adquirido de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior, se comprometen, en virtud de este Real Decreto-Ley, al mantenimiento de la ocupación durante otro nuevo periodo de 6 meses, el cómputo comienza una vez que los anteriores hayan finalizado en su integridad.
Se establece la prórroga de las medidas extraordinarias en materia de protección de las personas trabajadoras. En concreto, mantienen su vigencia las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, con la conservación del tipo del 70% aplicable a la base reguladora para el cálculo de la prestación, evitando que a partir de los 180 días consumidos este porcentaje caiga al 50%, la conservación del contador a cero en los términos previstos en este nuevo Real Decreto-Ley, así como las medidas de protección de las personas con contrato fijo discontinuo previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. Además, seguirá siendo aplicable la prestación extraordinaria para personas con contratos fijos discontinuos o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en determinadas fechas, en virtud de la prórroga del artículo 9 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre; las medidas previstas en el artículo 10 de la citada norma sobre la cobertura de los períodos de cotización de aquellas personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de ocupación que no sean beneficiarias de prestaciones por desempleo; y la compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en virtud del artículo 11 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre.
Se regulan las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos. Así, la prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 13.1 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, a favor de aquellos trabajadores autónomos que se ven obligados a suspender íntegramente sus actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse a este respecto.
Se introduce la posibilidad de acceder a una prestación extraordinaria de cese de actividad a aquellos trabajadores autónomos que no viéndose afectados por el cierre de su actividad, ven reducidos sus ingresos y no tienen acceso a la prestación de cese de actividad regulada en el artículo 7 o en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ni a la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 7.
Se regula la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia, y se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores estacionales que llevan a cabo su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año.
La disposición adicional primera incluye las empresas pertenecientes a sectores con una alta tasa de cobertura por ERTO (cifrada en un porcentaje del 15% del número total de asalariados inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social) y una baja tasa de recuperación de la actividad (definida como la afectación por ERTO de al menos el 70% del número total de asalariados integrantes de este sector o CNAE). Para estas empresas y aquellas que fueron clasificadas como miembros de su cadena de valor o dependientes de ellas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantiene una protección especial, mediante el reconocimiento automático de exoneraciones en la cuota empresarial en la Seguridad Social, aplicables tanto a las personas afectadas por ERTO como a las no afectadas.
Se incluyen medidas extraordinarias en el ámbito de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta vinculados a expedientes de regulación temporal de ocupación, en consonancia con medidas similares ya adoptadas previamente con respecto a estos expedientes en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, el Real Decreto-Ley 18/2020, del 12 de mayo, sobre medidas sociales en defensa del empleo, el Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, y el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, siempre que todas ellas prorroguen automáticamente estos expedientes temporales de ocupación, que puedrán ir hasta el 31 de mayo de 2021, y que estas empresas pertenezcan a sectores con una alta tasa de cobertura para expedientes de regulación temporal de ocupación y una baja tasa de recuperación de la actividad, qué actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-09- que se incluyen en el anexo de este Real Decreto-Ley.
Se incluye la prórroga de la validez del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA.
Se prorroga la suspensión temporal del requisito de acreditación de la búsqueda activa de empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al subsidio extraordinario por desempleo, que prevé la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desocupación y de apoyo al sector cultural.
Se mantienen las bases mínimas de cotización vigentes al 31 de diciembre de 2019, mientras que el aumento del SMI no se lleve a cabo en 2021.
Se establece la aplicación de las previsiones del artículo 25.6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el 1 de enero de 2021. La prestación extraordinaria por desempleo para los trabajadores autónomos afectados por la suspensión temporal de toda actividad se prorroga como consecuencia de la resolución de la autoridad competente como medida de contención para la propagación de virus COVID-19 prevista en el artículo 1 del artículo 13 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre.
Asimismo, se establece un régimen transitorio de verificación de los datos de identidad por parte de la Administración de la Seguridad Social, así como por parte del Servicio Público de Ocupación Estatal, siempre y cuando no se dicten las resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y de la Dirección General del Servicio Público de Ocupación Estatal, previstas en el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se suspende la subida de tipos prevista en la disposición temporal segunda del Real Decreto-Ley 28/2018, del 28 de diciembre, debido a la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral i de ocupación, de forma que los tipos de cotización aplicables por contingencias profesionales y por cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar serán las vigentes el 31 de diciembre de 2020.
Se determina el régimen aplicable a las solicitudes de prestaciones o subsidios que ya habían sido formuladas o resueltas favorablemente en virtud del Real Decreto-Ley 32/2020, de 3 de noviembre.
Se deroga expresamente la disposición adicional decimosexta del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y a los artículos 13 y 14 y cuarto de disposición adicional del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre.
Se modifica el artículo 25.2 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de aclarar los requisitos exigibles para aplicar la medida descrita en el artículo 25.1.a) de esta norma y en relación con el período de empleo cotizado necesario para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo en el caso de expedientes de regulación temporal de empleo.
Se modifica el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, por el que se aclara la posibilidad de acceder a la prestación extraordinaria prevista en el precepto antes mencionado para los trabajadores con contratos fijos discontinuos o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en determinadas fechas.
También se modifican los artículos 89, 97, 105 y 106 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Concretamente, el artículo 89 debe corregirse para mantener la correspondencia entre preceptos. También se modifica el artículo 97 a) para flexibilizar y aclarar los requisitos y vías de acceso al Sistema Nacional de Garantía Juvenil para menores no acompañados, con el objetivo, por un lado, de dotar a este colectivo de más facilidades para inscribirse en el Expediente aclarando el requisito del permiso de trabajo legalmente requerido, y por otro, garantizar que el citado colectivo pueda acceder a los programas y planes a corto y medio plazo de atención ofrecidos en el marco de la Garantía Juvenil. También se modifica el artículo 105 para su adaptación al espíritu de las medidas adoptadas por el Gobierno para el mantenimiento del empleo en el periodo de pandemia, habiendo flexibilizado el requisito de no haber trabajado el día natural anterior para que el joven pueda recibir cualquier atención educativa/formativa en el marco de la Garantía Juvenil.
Se modifica el párrafo a) del artículo 53.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para la adecuación del procedimiento administrativo sancionador en el orden social a las posibilidades que las nuevas tecnologías permiten, mediante un procedimiento especial iniciado mediante la ampliación de los actos de infracción automatizados, es decir, sin intervención directa de un funcionario que actúa en su emisión y sin reducir las garantías jurídicas de los administrados.
También se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, del 30 de octubre, dando una nueva redacción al artículo 40, que regula la obligación de cesión o comunicación de datos a la Administración de la Seguridad Social para el cumplimiento principalmente de las funciones de carácter recaudatorio, para ampliar esta obligación al suministro de datos, informes o antecedentes que permitan el desarrollo de sus funciones en relación con cualquiera del resto de sus competencias y, en concreto, en materia de liquidación y control de la cotización; especificando que el acceso a esta información sea posible mediante el uso de plataformas de intermediación de datos y su uso a través de técnicas de tratamiento analítico de la información.
[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]
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