Proposición de ley orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso
Esta proposición de ley está en trámite en el congreso de los Diputados después de haber sido tomada en consideración.
Por ella, se pretende la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en los siguientes artículos: mediante la modificación del apartado 1 del artículo 173, añadiendo un nuevo párrafo segundo; la nueva redacción del artículo 248, así como la del artículo 249, el apartado 1 del artículo 252; el apartado 1 del artículo 253. Además, se añade un apartado 3 al artículo 262. Se modifica también el apartado 5 del artículo 285, incorporándose un nuevo artículo 288 bis, el texto de la rúbrica de la Sección 4ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, que pasa a ser: «De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y otros instrumentos de pago distintos al efectivo». También se modifica el artículo 399 bis y se añade un nuevo artículo 399 ter. Se modifica el artículo 400, se suprime el Capítulo I del Título XXII y se modifica el artículo 557 y el artículo 557 bis. Se suprime el artículo 557 ter y el artículo 559, y se modifica el apartado 4 del artículo 573 bis.
Por otra parte, se incorpora nuevo apartado 4 al artículo 3 de Ley orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
Se establece que los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de la presente Ley deben juzgarse de acuerdo con la legislación penal vigente en el momento de la comisión. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de ésta fueran más favorables para el reo, aunque los hechos hayan sido cometidos antes de su entrada en vigor. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en la redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por esta ley y en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. En cualquier caso, será escuchado el reo.
Mediante un itinerario de convergencia y armonización y al amparo del principio general de subsidiariedad reconocido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, se establece una serie de «reglas mínimas comunes» para determinados segmentos del derecho penal especial, llamados «eurodelitos», siendo aquellos de gravedad especial que tengan una dimensión transfronteriza, incluida la falsificación de medios de pago y la delincuencia informática. También, la Directiva (UE) 2019/713, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos al efectivo. Por otra parte, se completa la transposición al derecho español de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado y de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
Por otra parte, también se modifica el artículo 173 del Código Penal, con el objetivo de introducir, dentro de los delitos contra la integridad moral, de una modalidad delictiva específica en la que se castigue la ocultación del cadáver, atendiendo al sufrimiento que esta conducta puede ocasionar en los familiares o amigos de la persona fallecida, estableciendo una pena agravada respecto a la prevista en el párrafo primero del artículo 173.
Se aborda igualmente la reforma de los delitos contra el orden público del título XXII de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La revisión de este título persigue los siguientes objetivos: en primer lugar, armonizar la legislación española sobre esta materia con la de los países de nuestro entorno; en segundo lugar, adecuar su regulación a la realidad histórica actual, que resulta muy distinta a aquella en la que fueron concebidas algunas figuras; en tercer lugar, mejorar su redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados. Así, se aborda simultáneamente la supresión de la figura de la sedición al tiempo que se emprende una reforma integral de otros tipos penales para centrar la acción legislativa en materia penal en la protección del bien jurídico del orden público.
Esta reforma integral del tipo penal del delito de desórdenes públicos pretende: dar una respuesta jurídica penal adecuada a nuevos fenómenos sociales que afectan a la figura del ejercicio de las legítimas competencias por parte de las autoridades; reforzar el principio de legalidad penal en todas sus expresiones y muy especialmente en lo que se refiere a la debida proporcionalidad entre delitos y penas y la tasatividad de los tipos penales; acercar la legislación penal española a la de los países de nuestro entorno; adecuar a los valores propios de una sociedad democrática y permitir a los operadores jurídicos interpretar con total claridad la legislación existente sobre la materia cuando deban aplicarla. Así, las principales modificaciones operadas sobre los delitos contra el orden público son las siguientes: en primer lugar, se introduce una nueva regulación del delito de desórdenes públicos para dotarlo de unos contornos más claros describiendo los elementos necesarios y confluyentes cometerlos: la actuación en grupo, la finalidad de atentar contra la paz pública, entendida ésta como la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales y, por último, la existencia de violencia o intimidación.
También se introduce una modalidad agravada de desórdenes públicos, que exige que el delito de desórdenes públicos sea cometido por una multitud cuyas características (número, organización y finalidad) sean idóneas para afectar gravemente al orden público, entendido como el funcionamiento normal de las instituciones y servicios públicos. Se configura, así como un tipo de peligro que, aunque no exige que el orden público llegue a verse efectivamente afectado o impedido, sí requiere que se hayan dispuesto los elementos de una forma adecuada por haberlo puesto en peligro. De esta forma, el bien jurídico del orden público se convierte en el centro de esta figura penal y evita problemas de imprecisión jurídica existentes hasta ahora. Las penas asociadas a este nuevo tipo penal se sitúan, además, en los contornos de las jurisdicciones europeas de nuestro entorno, que contemplan, como se hace en esta reforma, una respuesta penal a fenómenos específicos y especialmente graves de alteración del orden público cuando éste se ve objetivamente amenazado por multitudes constituidas para conseguir esa finalidad. España incorpora así un modelo de protección avanzada del orden público frente a estos riesgos muy similar al de países europeos con los que comparte valores jurídicos y con los que aspira a una plena homologación. Cabe mencionar, por ejemplo, los códigos penales de Alemania, Francia, Italia, Suiza, Bélgica o Portugal.
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