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Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

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Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

Publicada en el BOE del 2/7/2021

Mon Jul 12 08:45:00 CEST 2021

Entrada en vigor: 03/07/2021

Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal con respecto al artículo 3.4 y se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 4, un nuevo art. 21 bis y dos párrafos a la disposición adicional primera.

Se modifica la LOPJ respecto al apartado 2 del artículo 23 se modifica la letra b); los núm. 2 y 3 del apartado 1 del artículo 57 y se añade un apartado 3 a la misma. También se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 61, una nueva letra f) al núm. 1 (y se modifica el núm. 5) del artículo 65, se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 73, un nuevo párrafo segundo y un nuevo párrafo tercero al artículo 88, un nuevo número 6 en el artículo 348 bis; se modifican las letras a) yc) del artículo 351, la rúbrica del libro VII y la rúbrica del Título I del Libro VII y se introduce un nuevo artículo 541 bis.

En cuanto a la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado se modifica el apartado 3 del artículo 1.

También se modifica el Código Penal (apartado 1 del artículo 24 y párrafo primero del artículo 306 y se añade un apartado 4 al artículo 132).

Asimismo, se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, introduciendo una nueva disposición adicional séptima.

Esta Ley orgánica contiene las normas de aplicación en el ordenamiento español del Reglamento (UE) 2017/1939 de Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, completando sus disposiciones y regulando un procedimiento especial para la investigación por parte de los fiscales europeos delegados de aquellos delitos el conocimiento les corresponde en virtud de la norma europea.

En el título preliminar destaca la cláusula general de supletoriedad que reconduce a las normas procedimentales de la vigente LECRIM para todo lo que no se regula expresamente por esta ley orgánica, en particular a las normas de procedimiento abreviado. Esto, con independencia de las penas fijadas para los delitos del ámbito de la competencia de la Fiscalía Europea o de los concretos delitos en cuestión. Por razón de la especialización técnica del objeto material de estos procedimientos se opta por un órgano de enjuiciamiento profesional, excluyendo el Tribunal del Jurado.

En el Título I se establecen las funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional. Se incorporan los preceptos del Reglamento que delimitan su ámbito competencial y su correlación, por remisión normativa expresa, los delitos objeto de transposición en la llamada Directiva PIF.

Asimismo, se reconocen las necesarias atribuciones que los fiscales europeos delegados para el ejercicio de la potestad que les es encomendada.

Se incorpora la obligada inserción de la nueva figura del Juez de Garantías, que, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento, asume las funciones de control jurisdiccional expresamente recogidas en la norma. Sus atribuciones se encuentran esencialmente vinculadas con la adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales, la adopción o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otros.

En el título II, teniendo en cuenta la independencia de los fiscales europeos delegados en el ejercicio de sus obligaciones, se establece la obligación de velar por el respeto de los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la legalidad , la proporcionalidad y la imparcialidad en todas sus actividades. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, se incorporan los criterios objetivos y de idoneidad y el proceso de selección de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados, cuyo nombramiento es competencia de las instancias europeas. Del mismo modo, se da encaje al régimen administrativo en el marco del cual los fiscales y magistrados nacionales ejercerán como Fiscales europeos delegados cuando sean designados como tales.

En el título III, se establecen las especificidades que marca el Reglamento en cuanto al procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea. El Reglamento establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales mediante el cual cuando los fiscales europeos delegados ejercen su competencia en relación con las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y asumen el papel que en otro caso correspondería a las autoridades nacionales, éstas están obligadas a abstenerse de ejercer esta competencia.

Se sistematiza la incoación a instancias de la propia Fiscalía Europea y en virtud del ejercicio del llamado derecho de advocación. Se especifican los flujos de comunicación entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales en aquellas materias en que el Reglamento establece previas comunicaciones o consultas entre ellas a efectos de determinar la competencia. En este procedimiento la atribución competencial obedece a un sistema de carácter dinámico en el que el mismo Reglamento define la necesidad de designación de autoridades nacionales para la determinación de la concreta vía procesal a seguir.

Se introducen las novedades procedimentales que impone un nuevo sistema de investigación bajo la dirección del fiscal europeo delegado como las especialidades de la prueba transfronteriza, con las garantías de los derechos de defensa y con control, por lo que se pudieran ver afectados, por el juez de garantías.

Se excluye la legitimación activa de la acusación popular.

Se prevé que tanto los fiscales europeos delegados como las acusaciones particulares personadas estarán legitimados activamente para el ejercicio conjunto de la acción civil con la penal.

En el título IV se incluyen las especificidades propias de aquellas diligencias de investigación y de aseguramiento y medidas cautelares respecto de las que el Reglamento incide en orden a garantizar la eficacia de estos procedimientos. Se incorporan especialidades debido a la naturaleza de estos delitos, con incidencia en las relacionadas con el aseguramiento y eventual posterior decomiso de los efectos, bienes o instrumentos de los mismos, o el especial incidente de aseguramiento de las fuentes de prueba.

El título V se dedica a la conclusión de la investigación, ya se produzca esta por remisión a la autoridad nacional, a los efectos de la continuación por los trámites de procedimiento ordinario o por el paso a una fase intermedia remitida al control jurisdiccional a la figura del juez de garantías.

El título VI regula la fase intermedia (preparación del juicio oral). Regula aspectos relacionados con el escrito de acusación y defensa, la audiencia preliminar, el sobreseimiento y la apertura del juicio oral.

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

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