Ley 5/2019, de 19 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOE del 16/03/2019)
Regula las diferentes modalidades de contratos de crédito inmobiliario. Particularmente aborda su publicidad, información precontractual, formalización, contenido, así como la actividad de los intermediarios de crédito inmobiliario, representantes y prestadores inmobiliarios
En cuanto a los contratos preexistentes, esta ley no es aplicable a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor. Pero, sus previsiones son aplicables a los que se celebraron antes si son objeto de novación o de subrogación tras su entrada en vigor.
En los contratos anteriores en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, es de aplicación lo previsto en el art. 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegue que la previsión que contiene resulta más favorable para él. No se aplicará este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a su entrada en vigor, se hubiera instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera en suspenso o no.
En cuanto a los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, establece que aquellos en los que -al entrar en vigor la Ley 1 / 2013- hubiera transcurrido el periodo de oposición de 10 días (art. 556.1 LEC), las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en el mencionado artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previsto en los arts . 557.1.7 y 695.1.4ª LEC.
Este plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados. Esta notificación se hará en el plazo de 15 días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
Estas previsiones se aplicarán a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente acuerdo con el art. 675 LEC, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en las causas de oposición de los artes. 557,1.7a. y 695.1.4ª LEC, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme la DT 4ª de la Ley 1/2013, ni se hubiera admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.
[NORMATIVA APROBADA. CORTES GENERALES]
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