open menu menú
Advocacia Barcelona
Área personal

×Área personal

Número de colegiado/a o usuario ICAB / DNI / Email
×
Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Barcelona
buscador de profesionales

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

Novedades Jurídicas / Jurisprudencia

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

Publicado en el BOE el 6 de septiembre de 2022

Mon Sep 19 09:00:00 CEST 2022

LEY 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consell, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (BOE del 6 de septiembre de 2022).

Entrada en vigor: 26.09.2022, con excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el 01.01.2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Entre las novedades más destacables cabe indicar:

  1. Introducción de Planes de reestructuración y supresión de los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales

En primer lugar, se introducen los llamados planes de reestructuración, un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o superarla, que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los instrumentos preconcursales vigentes, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementen su eficacia.

Las empresas pueden acogerse a los planes de reestructuración en una situación de probabilidad de insolvencia, previa a la insolvencia inminente que se exige para poder recurrir a los instrumentos actuales.

Su introducción comporta la supresión de los actuales instrumentos preconcursales. En la regulación de los planes de reestructuración se ha preservado el carácter flexible (poco procedimental) de los acuerdos de refinanciación y se han incorporado elementos que les otorgan más eficacia que a estos últimos, como la posibilidad de arrastre de clases disidentes, sujeta al cumplimiento de ciertas salvaguardias para los acreedores, que constituye el núcleo del modelo.

  1. Reforma del procedimiento concursal: procedimiento de insolvencia único

Se reforma el procedimiento concursal para incrementar su eficiencia, introduciendo múltiples modificaciones procedimentales dirigidas a agilizar el procedimiento, facilitar la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea.

Se ha prestado especial atención a las microempresas, que constituyen alrededor del 94% de las empresas españolas, para las que los instrumentos vigentes no han funcionado satisfactoriamente. Por eso, la ley introduce un procedimiento de insolvencia único, en el doble sentido que pretende canalizar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y que se aplicará de forma obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa. Este procedimiento está especialmente adaptado a las necesidades de las microempresas, y se caracteriza, por tanto, por una simplificación procesal máxima.

  1. Reforma del procedimiento de segunda oportunidad

La ley configura un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales.

Por lo que respecta al texto refundido de la Ley Concursal se modifica:

  1. Nuevo libro segundo

Con el fin de transponer la Directiva (UE) 2019/1023 de 2019, se opta por una sustitución completa del libro segundo de la TRLC, relativo al derecho preconcursal, artículos 583 a 720.

En cuanto al presupuesto subjetivo, el libro segundo tiene como destinatario a cualquier persona natural o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o profesional y que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del nuevo procedimiento especial regulado en el libro tercero.

El nuevo libro segundo se divide en cinco títulos. El título I se ciñe a señalar que un deudor que tenga probabilidad de insolvencia no puede estar sujeto a un concurso de acreedores, pero puede utilizar los mecanismos que integran el derecho preconcursal. Con el fin de dar la máxima flexibilidad posible al sistema, la ley española no excluye el recurso a los institutos preconcursales cuando el deudor se encuentre en estado de insolvencia inminente o incluso de insolvencia actual. Mientras que la empresa sea económicamente viable, está justificada su reestructuración para evitar los riesgos de destrucción de valor asociados al procedimiento concursal. Esta opción no debe restringir el derecho de todo acreedor a solicitar el concurso del deudor insolvente. Por eso el único límite temporal a la reestructuración de empresas en situación de insolvencia actual sea el que ya estuviera admitida a trámite una solicitud de concurso necesario.

Se establece que se encuentra en probabilidad de insolvencia el deudor que no podrá cumplir con las obligaciones que vencen en los próximos dos años.

El título II regula la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para conseguir un plan de reestructuración. El sentido último de esta comunicación es que el deudor pueda gozar de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial, a fin de facilitar las negociaciones de este plan de reestructuración.

El título III se ocupa de los planes de reestructuración, aprobación, homologación judicial y régimen de impugnación.

El título IV trata del nombramiento y del estatuto del experto encargado de la reestructuración, nueva figura cuyo nombramiento contempla la Directiva en determinados supuestos. La Directiva exige la designación obligatoria de este experto en determinados supuestos, fuera de los cuales tampoco en la norma de transposición será necesario el nombramiento, salvo que el deudor o mayoría de acreedores lo solicite.

Y, por último, el título V establece ciertas especialidades para deudores (personas naturales o jurídicas y no tengan la consideración de microempresa) que no alcancen determinados umbrales.

  1. Modificaciones en el libro primero de la TRLC: nueva exoneración del pasivo insatisfecho

Dentro de los cambios introducidos en el libro primero destacan los que tienen que ver con la exoneración del pasivo insatisfecho, institución que prescinde del sustantivo "beneficio" en su propia definición. Aunque la Directiva no lo impone, se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).

Con el nuevo sistema de exoneración, el deudor puede optar entre una exoneración inmediata previa liquidación de su patrimonio y una exoneración mediante plan de pagos, en el que destine sus rentas e ingresos futuros durante un plazo a la satisfacción de sus deudas, quedando exonerada la parte que finalmente no atienda y sin necesaria realización previa de todos sus bienes o derechos.

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal ), acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en el que se asienta este instituto, puede exonerar todas las deudas, salvo las que, de manera excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Por tanto, se mantiene la opción de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea empresario o no.

En cualquier caso, dada la singularidad que todo mecanismo de segunda oportunidad supone en cualquier sistema legal que, como el nuestro, consagra la responsabilidad del deudor con todos sus bienes presentes y futuros para la satisfacción de sus deudas, se ha considerado oportuno seguir brindando la segunda oportunidad sólo al deudor insolvente, sin extenderlo a deudores apenas afligidos, de momento, de sobreendeudamiento.

Sí se ha considerado oportuno derogar la regla que imponía al deudor que quería beneficiarse de la exoneración haber intentado infructuosamente un acuerdo extrajudicial de pagos, al considerar, por un lado, que resultaba una discriminación injustificada entre los distintos tipos de deudores y, por otro, que no parece beneficiar al deudor, acreedores o economía en general que el deudor proponga una solución preconcursal en aquellos casos en que esté completamente convencido de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con una mayoría suficiente de los acreedores.

De este modo, el deudor persona natural que esté en insolvencia actual o inminente deberá acudir al concurso para poder beneficiarse de la exoneración, pero sin necesidad de perder tiempo o incurrir en el coste de intentar una solución preconcursal en cuyo éxito no confíe.

Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede dejarla en cualquier momento sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación.

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, en referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus).

Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber realizado, o de haber intentado al menos, un acuerdo extrajudicial de pagos. Se ha considerado igualmente oportuno reducir el plazo mínimo hasta ahora vigente de diez años que debía mediar entre una solicitud de exoneración y la exoneración concedida anteriormente al propio deudor. Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa.

Se mantiene el derecho vigente en cuanto a los efectos de la exoneración respecto de los acreedores, los bienes conyugales comunes del deudor, y otros obligados solidarios y fiadores, si bien se amplía este último ámbito a los aseguradores ya quienes, por disposición contractual o legal, están obligados a satisfacer total o parcialmente deuda exonerada, por lo que la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a estos colectivos. En sintonía con la regla de responsabilidad del cónyuge contratante de deudas conyugales prevista en el Código Civil, se aclara que la exoneración de deudas conyugales comunes contratadas por ambos cónyuges o por el cónyuge del concursado no beneficia a éste, salvo que obtenga él mismo el beneficio de la exoneración.

La exoneración puede ser totalmente revocada si se acredita la ocultación por el deudor de bienes, derechos o ingresos. Se mantiene la revocación de la exoneración en caso de mejora substancial de la situación económica del deudor, no sólo para la modalidad de exoneración con plan de pagos (como en el derecho hasta ahora vigente), sino también en caso de exoneración con liquidación, siempre que esta mejora ocurra en los tres años siguientes y tenga causa en herencia, legado o donación, juego de suerte, envite o azar. Si la mejora de fortuna permitiera sólo el pago de parte de la deuda exonerada, la revocación será parcial. Se ha reducido de cinco a tres años la duración del plan de pagos del deudor, si bien se prevé la extensión a cinco años en algunos casos en los que los acreedores realizan concesiones o esfuerzos más costosos a favor del deudor o cuando el riesgo de recobro es mayor. El plazo se computará desde la confirmación judicial del plan, sin perjuicio de los recursos que procedan.

Se mantiene la posibilidad ya contemplada en el derecho vigente de que, pese al incumplimiento parcial del plan de pagos, se otorgue al deudor la exoneración definitiva, en caso de que el juez aprecie que el incumplimiento ha resultado accidente o enfermedad graves e inesperadas, ya del deudor, ya de las personas que conviven con él.

  1. Nuevo libro tercero (arts. 685 a 720): el procedimiento para microempresas (incluidos autónomos si son microempresas)

En el nuevo libro tercero se diseña un procedimiento para las microempresas para reducir costes. Las principales características del procedimiento son:

  • El procedimiento especial diseñado busca reducir los costes del procedimiento, eliminando todos los trámites que no sean necesarios y dejando reducida la participación de profesionales e instituciones a aquellos supuestos en los que cumplan una función imprescindible, o cuyo coste sea voluntariamente asumido por las partes. Todo esto, sin detrimento de la plena tutela de los derechos de los participantes en el procedimiento. La intervención del Juez sólo se producirá para adoptar las decisiones más relevantes del procedimiento o cuando exista una cuestión litigiosa que las partes eleven en el Juzgado. Los incidentes se solucionarán, salvo excepciones, por un procedimiento escrito; y, cuando sea necesaria la participación oral de las partes o expertos, se utilizarán las vistas virtuales, realizadas por medios telemáticos. Los incidentes y recursos no tendrán efectos suspensivos, aunque el Juez podrá adoptar medidas cautelares o suspender determinados efectos. Con carácter general, las decisiones judiciales no serán recurribles.

Se pone a disposición de las partes un programa de cálculo y simulación de pagos online sin coste, lo que permite reducir los costes de asesoramiento del deudor.

  • En segundo lugar, se articula una simplificación procesal estructural para las partes basado en que la comunicación en el seno del procedimiento se realizará a través de formularios normalizados oficiales accesibles online, sin coste. Para utilizar el procedimiento, los usuarios deben hacer uso de sus propios certificados electrónicos calificados o de sistemas de identificación electrónica como Cl@ve y Cl@veJusticia. Uno de los aspectos más innovadores de este sistema es su carácter modular. El procedimiento especial permite a las partes que soliciten su aplicación sólo si así lo desean: este es el caso de la paralización de ejecuciones sobre activos con garantía real y del nombramiento de profesionales. Así, la participación de profesionales (mediador, administrador concursal, experto en reestructuración) se exige sólo para ejecutar determinadas funciones o cuando lo soliciten las partes y asuman su coste.
  • En tercer lugar, el procedimiento especial es único: las microempresas no tienen acceso al concurso ni a acuerdos de reestructuración. Este procedimiento intenta combinar aquellos aspectos del concurso y de los planes de reestructuración que mejor se adapten a las microempresas. Así, el presupuesto objetivo es amplio y se permite su utilización cuando la microempresa está en probabilidad de insolvencia (situación preconcursal), insolvencia inminente o insolvencia actual (situación concursal). Los autónomos, además de tener acceso al procedimiento especial (si son microempresas), pueden acceder al procedimiento de segunda oportunidad.
  • El procedimiento especial se basa en la negociación y modo de finalización. Por un lado, se trata de un procedimiento formal, en el que se prevé un período de negociación de tres meses no prorrogables, durante los cuales se suspenden las ejecuciones singulares y se puede preparar un plan de continuación o la enajenación de la empresa en funcionamiento. Finalizado este plazo, se inicia un procedimiento formal pero muy flexible y de bajo coste. Se establecen dos posibles itinerarios: una liquidación rápida (fast-track) o un procedimiento de continuación de gestión rápida y flexible. Hay que aclarar que a través de este procedimiento sólo se pueden liquidar empresas insolventes, puesto que la normativa societaria y mercantil ya ofrece vías para la liquidación de empresas solventes. Y los autónomos podrán acceder al procedimiento de segunda oportunidad a partir de cualquiera de los dos itinerarios, sea el de liquidación o el de continuación.
  1. «Nuevo libro cuarto»

Al introducirse un nuevo libro tercero, el actual libro III sobre normas de derecho internacional privado pasará a ser un nuevo libro IV que, a su vez, se ve modificado por dos motivos. Por un lado, la necesidad de adaptar este texto al Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia; y, por otra parte, la necesidad de introducir ciertas reglas especiales para ajustar el régimen general previsto en este libro a la naturaleza natural de los institutos o procedimientos preconcursales regulados en el segundo libro.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatorias cabe destacar:

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Justicia aprobará el modelo de solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, que será accesible por medios electrónicos sin coste alguno en la página web del Ministerio.

Antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, el Ministerio de Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación.

Antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, por orden del Ministerio de Justicia deben aprobarse las condiciones de acceso y modo de funcionamiento del servicio electrónico al que se puede acceder y cumplimentar los formularios normalizados que se prevén. Estos formularios serán electrónicos, accesibles online y sin coste alguno. También serán accesibles online las directrices prácticas sobre la forma de cumplimentarlas. El acceso a estos formularios normalizados implicará la posibilidad de la lectura y la descarga, si bien la cumplimentación y el envío deberán realizarse electrónicamente

Se establece un régimen aplicable a los avales otorgados en virtud de los reales decretos ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3 julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania

Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 que regulaban la responsabilidad por el ejercicio del comercio por uno de los cónyuges en el seno del matrimonio.

Se modifican los artículos 92.7,914 bis, y 1365.2 del Código civil español, así como el artículo 3 de la Ley Hipotecaria

Por lo que respecta a la Ley de asistencia jurídica gratuita se establece que en el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que sea de aplicación el procedimiento especial previsto en el libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos a litigar. Igualmente, en en el ámbito concursal, los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se modifica la numeración del actual apartado 3 del artículo 589 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que pasa a ser apartado 4, y se introduce un nuevo apartado 3, con la redacción siguiente: «3. Si el ejecutado no señala bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para lograr un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esta negociación en los términos establecidos por la ley; y que, si se encuentra en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que haya conocido o tenido que conocer ese estado de insolvencia .

Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 4 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, quedando su contenido actual como apartado 1.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-14580

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

 

 

 

Comparte

También puede interesarte

TÚ PUEDES CONTROLAR EL USO DE LAS COOKIES.

En el ICAB utilizamos cookies en nuestra página. Algunas son estrictamente necesarias para el funcionamiento de la página, y otros son opcionales y se utilizan para:

  • Medir cómo se utiliza la página web.
  • Habilitar la personalización de la página web.
  • Para funciones de publicidad, marketing y redes sociales.

Al hacer clic en 'Aceptar todas', aceptas la instalación de todas las cookies. Si prefieres configurar tú mismo / a o rechazarlas, haz clic en 'Configuración de cookies'.

Para obtener más información, visite nuestra política de cookies.

×