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DECRETO LEY 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código Civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria. (DOGC del 2 de diciembre de 2021)

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DECRETO LEY 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código Civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria. (DOGC del 2 de diciembre de 2021)

Publicada en el DOGC del 2/12/2021. Entrada en vigor: 03.12.2021

Mon Dec 20 10:26:00 CET 2021

Las modificaciones del Código Civil de Cataluña que se hacen en este Decreto Ley se dirigen a prohibir la atribución de la guarda, las estancias, las relaciones y las comunicaciones entre los hijos e hijas y el padre en los casos de violencia vicaria machista.

Los preceptos afectados son el artículo 233-11 (dentro de las disposiciones generales de los efectos de la nulidad, separación y divorcio), el apartado 3 del cual se vuelve a redactar, al cual se añade un apartado 4, el artículo 236-5 (situado entre las disposiciones generales de la potestad parental), al cual se añade un apartado 3, y el artículo 236-8, al apartado 2.d del cual se da una nueva redacción.

En el artículo 233-11, se elimina del apartado 3 la actual mención al hecho que “los hijos hayan estado o puedan ser víctimas directas o indirectas”, porque se entiende que existe en este momento un estado de violencia del cual las hijas y los hijos siempre son víctimas directas o indirectas. Así, se determina que en interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados que ha cometido actas de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado para atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.

La norma considera que para proteger de manera más efectiva y a tiempo la hija y el hijo, no hay que esperar a la sentencia para adoptar la medida, de forma que se impone “ope legis”. Excepcionalmente, el apartado 4 de este artículo posibilita que, de manera motivada, la autoridad judicial pueda acordar que se puedan hacer estancias o comunicaciones en interés superior del niño, porque se considera que no se entendería una exclusión de forma general, sin posibilidad de excepción. En todo caso, se tiene que escuchar el niño o adolescente, si tiene capacidad natural suficiente, y la justificación se tiene que tomar en interés de la persona menor.

En el artículo 236-5 se ha incluido una prohibición genérica en la misma línea, en el contexto de la potestad parental. Concretamente, el apartado 3 pasa a decir que el progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 (abuelos, hermanos y otras personas próximas), cuando haya indicios fundamentados que han cometido actas de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado para atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.

Así mismo, siguiendo la misma línea que en el artículo 233-11, se ha previsto en el artículo 236-5 que, excepcionalmente, la autoridad judicial pueda establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.

Finalmente, se da una nueva redacción en el artículo 236-8.2.d, que amplía los supuestos en que no es necesario el consentimiento del progenitor violento porque los hijos e hijas puedan recibir atención y asistencia psicológicas, atendido el mandato parlamentario recogido por la disposición final de la Ley 17/2020, del 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que establece que el Gobierno tiene que presentar, en el plazo de nuevo meses, un proyecto de ley para adaptar el ordenamiento jurídico a la necesaria garantía de atención a los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia machista sin necesidad de procedimientos judiciales abiertos, y también, en el caso de las menores de entre catorce y dieciséis años, en cuanto al consentimiento de los progenitores o tutores legales.

[LEYES APROBADAS. PARLAMENTO DE CATALUÑA]

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