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Tens un correu electrònic

Por Luis Batlló Buxó-Dulce. Abogado ICAB
Fri Jun 26 00:00:00 CEST 2020

Cuando deseamos interponer un recurso contra una resolución judicial, pensamos en primer lugar en el argumento. La cuestión de fondo es la esencial, pero no es la problemática. La complicación, que eterniza a la justicia, radica en el viaje que posteriormente realiza ese argumento. ¡Cuánta solemnidad sólo para pedir algo!

Primero lo habremos de enclaustrar en un escrito con múltiples anacronismos, encabezado por un deseo de que proceda el mejor derecho, suplicando después un petitum y despidiéndose respetuosamente, lo que en realidad ya debería suponerse.

A ese recurso lo denominamos “de reforma” para distinguirlo del de “apelación” o del de “queja” o del de “reposición”, aunque todos los recursos tienen el mismo objetivo, a saber, que nos den la razón que nos han quitado.

Una vez debidamente enclaustrado, el recurso viajará por medio del Procurador de los Tribunales (representante causídico) al Juzgado, quien – cuando lo reciba – emitirá una Diligencia de Constancia o de Recepción por medio del Letrado de la Administración de Justicia, a fin de proveerlo, con su correspondiente sello de entrada, emitiendo después una Diligencia de Ordenación o bien una Providencia, para dar traslado del mismo a las otras partes al objeto de que, mediante idéntico procedimiento, utilicen su argumento para desbancar al nuestro y que el Juez, por medio de Auto, resuelva lo que considere más ajustado a derecho.

Algo parecido sucede cuando la Administración de Justicia pide una información o realiza un llamamiento judicial, pues para ello existen las notificaciones, los emplazamientos, las citaciones, los requerimientos, los mandamientos o los oficios, que son variados caminos con su propio recorrido, que redundan en sus nombres y consiguen confundir, y muchas veces incluso asustar, al justiciable.

Todo ello convive coetáneamente con el simple y llano correo electrónico, con la firma electrónica y con los sistemas de videoconferencia, que se utilizan en el sector privado sin mayor complejidad e incluso en otros ámbitos del sector público.

Podría argumentarse (a favor de la rimbombancia ritual y de la variedad de nombres para denominar a una misma cosa) una posible vulneración de la fe pública judicial y/o la necesaria salvaguarda de las garantías procesales…, pero la realidad es que, para la inmensa mayoría de los supuestos, el principio de contradicción (que es la base de cualquier pleito) podría respetarse y a la vez agilizarse mediante un sencillo mecanismo, consistente en que los letrados de las partes facilitasen su dirección de correo electrónico al Juzgado, al principio del procedimiento, como ocurre (o debería ocurrir) ahora en la jurisdicción penal con motivo de la COVID-19. Lógicamente, el Juzgado deberá también proveer al abogado de una dirección de correo, lo que está empezando a suceder muy tímidamente. Recordemos que el Hotmail se empezó a utilizar en 1996 y Google ofreció el Gmail en 2004…

Ello, además, nos evitaría tener que depender de plataformas como LEXNET, que no funcionan en todas las CCAA (pues algunas tienen su plataforma propia) ni en todas las jurisdicciones.

Pero debe ser que la Administración de Justicia tiene todavía algunos profesionales anclados en el siglo XIX, enamorados de las puñetas, y también muy puñeteros (dicho sea con animus iocandi) que no están dispuestos a evolucionar, como en otras administraciones (Hacienda, Sanidad…) donde el ordenador ha vencido al papel.

Se trata simplemente de tener una dirección de email.

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