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Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia

Publicada en el BOE del 5/6/2021.

Mon Aug 02 09:08:00 CEST 2021

Entrada en vigor: 25.06.2021. Desde el 25.12.2021 entran en vigor los arts. 18, 35 y 48.1.b) y c), mientras que la D. Final 14.ª lo hará el 01.01.22.

Esto supone que a partir de 25.12.2021 será exigible la formación específica de abogados y procuradores por parte de sus respectivos Colegios relativa a aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, tanto desde la perspectiva del Derecho interno como del Derecho de la Unión Europea y Derecho Internacional, así como de programas de formación continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia; específicamente cuando se exijan cursos de especialización para el ejercicio de turno de oficio; como también tendrán que adoptar -a partir de esta fecha- las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas; mientras que por su parte, los Colegios de Procuradores de adoptar las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad cuando la víctima quiera personarse como acusación particular.

Esta ley completa la incorporación al Derecho español de los artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, párrafos a), b) y g) de la Directiva 2011/93 / UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la cual se sustituye la Decisión marco 2004/68 /JAI de Consejo.

Establece que en el plazo de un año el Gobierno tiene que remitir a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la LOPJ dirigido a establecer la especialización de los órganos judiciales y de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad y se planteará la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los juzgados penales y las audiencias provinciales. También dispondrá las modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro de la orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad

El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia, así como el buen trato, y estableciendo los hasta y criterios generales de la ley. Así mismo, regula la formación especializada, inicial y continua, de los y las profesionales que tengan un contacto habitual con personas menores de edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las administraciones públicas, estableciendo con este fin la creación de la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración público-privada.

El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los cuales se encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a ser escuchados y escuchadas, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.

El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber genérico, que afecta toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Este deber de comunicación se configura de una manera más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, la cura, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal calificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y ocio, centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida, de asilo y atención humanitaria y establecimientos en que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes. En estos supuestos, se establece la obligación de las administraciones públicas competentes a facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información.

Se prevé la dotación por parte de las administraciones públicas competentes de los medios necesarios y accesibles porque sean los mismos niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, o que hayan presenciado una situación de violencia, los que puedan comunicarlo de forma segura y fácil. En relación a esto, se reconoce legalmente la importancia de los medios electrónicos de comunicación, como por ejemplo líneas telefónicas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, que tendrán que ser gratuitas y que las administraciones tendrán que promover, apoyar y divulgar.

Se regula de forma específica el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en cuanto que el ámbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.

El título III, que regula la sensibilización, prevención y detección temprana, recoge en su capítulo I la obligación por parte de la Administración General del Estado de disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El capítulo II recoge los diferentes niveles de actuación, incidiendo en la sensibilización, la prevención y la detección temprana. En concreto, profundiza en la necesidad de que las administraciones públicas establezcan planes y programas específicos de prevención de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, identificando grupos de riesgo y especificando los recursos presupuestarios para llevarlos a cabo. También se apunta la necesidad de establecer medidas de sensibilización, prevención y detección temprana ante los procesos de radicalización y adoctrinamiento que conducen a la violencia. En cuanto a detección temprana, se incide en la adopción de medidas que garanticen la comunicación de las situaciones de violencia que hayan sido detectadas.

El capítulo III, dedicado al ámbito familiar, parte de la idea de que la familia, en sus múltiples formas, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, tiene que ser objetivo prioritario de todas las administraciones públicas, al ser el primer peldaño de la prevención de la violencia sobre la infancia, y tiene que favorecer la cultura del buen trato, incluso desde el momento de la gestación.

Para lo cual, la ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y atención a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los factores de prevención, cosa que exige un análisis de riesgos en las familias que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar. Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de procurar estos apoyos para ejercer adecuadamente su papel.

Destaca en la ley la referencia al ejercicio positivo de la responsabilidad parental, como un concepto integrador que permite reflexionar sobre el papel de la familia en la sociedad actual y al mismo tiempo desarrollar orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cómo articular sus apoyos desde el ámbito de las políticas públicas de familia. Por eso, la ley establece medidas destinadas a favorecer y adquirir estas habilidades, siempre desde el punto de vista de la individualización de las necesidades de cada familia y dedicando una especial atención a la protección del interés superior de la persona menor de edad en los casos de ruptura familiar y de violencia de género en el ámbito familiar.

El capítulo IV desarrolla varias medidas de prevención y detección temprana de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles. La regulación propuesta profundiza y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, al establecer junto al plan de convivencia recogido en este artículo, la necesidad de protocolos de actuación ante indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección en todos los centros educativos. También se refleja la necesaria capacitación de las personas menores de edad en materia de seguridad digital.

El capítulo V regula la implicación de la Educación Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Las medidas contenidas en el capítulo VI hace al ámbito sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las administraciones sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud. En este marco, se establece el compromiso de crear una nueva Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes con el mandato de elaborar un protocolo común de actuación sanitaria para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Además, en el marco de la atención universal a todas aquellas personas menores de edad en situación de violencia, se garantiza una atención a la salud mental integral y adecuada en su edad.

El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les atribuye la condición de agentes de la autoridad, con el objetivo de poder desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección de personas menores de edad, a causa de la posibilidad de ver expuestos a actas de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en casos de desamparo. Además, se establece la necesidad de diseñar un plan de intervención familiar individualizado, con la participación del resto de administraciones, judicatura y agentes sociales implicados, así como un sistema de seguimiento y registro de casos que permita evaluar la eficacia de las diferentes medidas puestas en marcha.

El capítulo VIII regula las actuaciones que tienen que realizar y promover las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y responsable de Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajan con personas menores de edad.

El capítulo IX dedicado al ámbito del deporte y el ocio establece la necesidad de contar con protocolos de actuación ante la violencia en este ámbito y establece determinadas obligaciones en las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual, y entre la cual destaca el establecimiento de la figura del Delegado o Delegada de protección.

El capítulo X se centra en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y consta de dos artículos. El primero de ellos asegura que todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todos sus niveles (estatal, autonómico, local), disponen de unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre personas menores de edad y preparadas para una correcta y adecuada actuación ante estos casos, así como que todos los integrantes de los cuerpos policiales reciban formación específica para el tratamiento de este tipo de situaciones.

El segundo artículo establece cuáles tienen que ser los criterios de actuación policial en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la cual tiene que estar presidida por el respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y por la consideración de su interés superior. Sin perjuicio de los protocolos de actuación a que están sujetas los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relación de criterios de actuación obligatorios, la principal finalidad es conseguir el buen trato al niño o adolescente víctima de violencia y evitar la victimización secundaria.

Entre estos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevando la obligación de evitar, a todos los efectos, la toma de declaración a la persona menor de edad, excepto en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Esto es coherente con la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por la cual se pauta como obligatoria la práctica de prueba preconstituída por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a este momento.

El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero.

El capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal accesible y la retirada inmediata de los contenidos ilícitos.

El título IV sobre actuaciones en centros de protección de personas menores de edad, establece la obligatoriedad de los centros de protección de aplicar protocolos de actuación, cuya eficacia se someterá a evaluación, y que recogerán las actuaciones a seguir en nombre de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles situaciones de violencia. Así mismo, se establece una atención reforzada, en el marco de los protocolos anteriormente citados, a las actuaciones específicas de prevención, detección temprana e intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y tráfico de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales.

También se prevé la supervisión por parte del Ministerio Fiscal de los centros de protección de menores y se prevé la necesaria conexión informática con las entidades públicas de protección a la infancia, así como la permanente comunicación de estas con el Ministerio Fiscal y, si procede, con la autoridad judicial que acordó el ingreso.

El título V dedicado a la organización administrativa recoge en su capítulo I el compromiso para la creación de un Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, a que tienen que remitir información las administraciones públicas, el Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El capítulo II introduce una regulación específica en relación con la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Tráfico de Seres humanos, desarrollando y ampliando la protección de las personas menores de edad a través del perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de tráfico de seres humanos para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad.

También introduce una definición sobre qué se tiene que entender, en los efectos de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, limitándolo a aquellas que por su propia esencia comportan un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con niños, niñas y adolescentes, y en todo caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan específicamente a ellos.

Para ampliar la protección, se extiende la obligación de acreditar el requisito de no haber cometido delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a todos los trabajadores y trabajadoras, por cuenta propia o ajena, tanto del sector público como del privado, así como a las personas voluntarias.

Además, se establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos de cancelación de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada.

En cuanto a las disposiciones adicionales, se establece en ellas la necesaria dotación presupuestaria en el ámbito de la Administración de Justicia y de los servicios sociales para luchar contra la victimización secundaria y cumplir las nuevas obligaciones encomendadas por la ley respectivamente, el mandato a las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, para priorizar las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en qué alguno de sus integrantes sea una persona menor de edad, el seguimiento de los datos de opinión pública sobre la violencia hacia la infancia y adolescencia , a través de la realización de encuestas periódicas, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gastos de personal, la actualización de las referencias al Registro Central de Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil. Así mismo, la disposición adicional sexta encomienda al Gobierno, en el plazo de un año, a establecer los mecanismos necesarios para realizar la comprobación automatizada de la existencia de antecedentes por las administraciones, empresas u otras entidades. Por su parte, la disposición adicional séptima recoge el compromiso para la creación de una Comisión de seguimiento encargada de analizar la puesta en marcha de la ley, sus repercusiones jurídicas y económicas y evaluación de su impacto. La disposición adicional octava garantiza a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso a territorio a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos que establece la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria. Finalmente, la disposición adicional novena mandata al Gobierno para regular el régimen de Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicación exclusiva.

Modifica la LECRIM, en los art. 109 bis.1; 110; 261; 416.1; 544 ter. 6 y 7; 707, 2; 730, suprime los art. 433 y 448, y añade los nuevos art. 449 bis; 449 ter; 703 bis; 777.3; 788.2 (renumerando el resto de apartados de este artículo.)

La modificación de los artículos 109 bis y 110 refleja la jurisprudencia actual que permite la personación de las víctimas, una vez haya transcurrido el plazo para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran en el escrito de acusación formulado por el ministerio fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. Así, se pretende garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a la vez que respetar el derecho de defensa de las personas investigadas. La modificación del artículo 261 establece una excepción en el régimen general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación de denunciar del cónyuge y familiares próximas a esta persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección, adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote. Igualmente, la modificación del artículo 416, establece una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección. Además, se regulan de forma completa y sistemática la prueba pre-constituída, fijando los requisitos necesarios para su validez y se modifica la regulación de las medidas cautelares con carácter penal y de naturaleza civil que se pueden adoptar durante el proceso penal y que puedan afectar de cualquier manera a personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección. Se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciendo como norma general la práctica de la prueba pre-constituída en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.

Modifica el CC, en sus art. 92; 154; 158; 172.5;

La modificación del artículo 92 refuerza el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, La del artículo 154 pretende establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Esto implica que, quitado suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de esta facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de los dos o, si no, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas CC.AA.

La reforma del artículo 158 es para que el juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y / o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las otras disposiciones que considere oportunas, para apartar el menor de un peligro o de evitar perjuicios en su entorno familiar o ante terceras personas, con la garantía de la audiencia de la persona menor de edad.

La modificación del artículo 172.5, que regula los supuestos de cese de la tutela y de la guarda provisional de las entidades públicas de protección, amplía de 6 a 12 meses el plazo desde que el menor abandonó voluntariamente el centro.

Modifica la Ley Orgánica general penitenciaria, en su art. 66 bis

Modifica la LOPJ, en los art. 307.2; 310; 433 bis.5; 434.2; 480. 3 y 4;

Modifica la Ley general de publicidad, en su art. 3 a)

Modifica el CP, en su art. 22. 4.º; 39 b); 45; 46; 49; 57.1; 81.1. 6.º; 107; 130.1. 5.º; 132.1; 140 bis; 148. 3.º; 156 ter; 177 bis.1; 180.1. 3.ª y 4.ª; 183. 4 a) y d); 183 quater; 188.3 a) ib); 189.2 b), c) ig); 189 bis; 192. 3; 201; 215.3; 220.2; 225 bis.2; 267.3; 314; 511; 512; 515. 4.º; y se añaden los nuevos art. 143 bis; 156 quater; 156 quinquies; 189 ter; 361 bis;

En este sentido, se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los artículos 22.4, 314, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para lo cual, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una vertiente dual, puesto que no solo se aplica a los niños, niñas y adolescentes, sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad avanzada. Se aprovecha la reforma para incluir la aporofobia y la exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un fenómeno social en el cual en la actuación delictiva subyacente el rechazo, aversión o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente mencionado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se extiende el plazo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de cómputo del plazo: el plazo de prescripción se cuenta a partir de que la víctima haya cumplido los 35 años de edad. Con esto se evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las víctimas en el plan psicológico y, muchas veces, de tardía detección. Se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona menor de 18 años, completando de este modo la protección de los niños, niñas y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de parte. Se configura como obligatoria la imposición de la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor. Se incrementa la edad a partir de la cual se aplicará el subtipo agraviado de delito de lesiones del artículo 148.3, de los 12 a los 14 años. Se modifica la redacción del tipo agraviado de agresión sexual, del tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y de los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos 180, 183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual y a las previsiones de esta ley. Además, se modifica el artículo 183 quater, para limitar el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de 16 años, únicamente a los delitos previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso segundo, cuando el autor sea una persona próxima a la persona menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad. Se modifica el tipo penal de sustracción de personas menores de edad del artículo 225 bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo de la misma tanto el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias. Finalmente, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a quién, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimentarios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva. Modifica la Ley de asistencia jurídica gratuita, en su arte. 2 g);

Modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del Menor, en sus art. 2.5; 12; 13.1; 17.1 y 2; 20.1; 27; 28; 29; y 30; suprime los art. 13.4 y 13.5; y añade los art. 14 bis; 17.bis; 20 ter; 20 quater; 20 quinquies; 21 ter.

La introducción de los artículos 20 ter a 20 quinquies regula las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes de acogida transfronteriza de menores procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio del Haia de 1996. La Autoridad central española tiene que garantizar el cumplimiento en estos casos de los derechos del niño y asegurar que la medida de protección que se pretende ejecutar en España proteja su interés superior. También se regula el procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogida transfronteriza desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con los reglamentos (CE) n.º 2201/2003 de Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el cual se deroga el Reglamento (CE) núm 1347/2000 y (UE) 2019/1111 de Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, o un Estado parte del mencionado Convenio del Haia de 1996. De este modo, se da cumplimiento no solo a las obligaciones derivadas de convenios internacionales, sino que se adecua la nueva redacción a los últimos criterios jurisprudenciales tanto del TC en la sentencia del Pleno 64/2019, de 9 de mayo de 2019, como del TEDH en la sentencia de 11 de octubre del 2016.

Modifica la LEC, en los art. 779 y 780; para fijar un plazo máximo de tres meses, desde que se inicia, en los procedimientos en que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Además, se prevé que las personas menores de edad podrán elegir, ellos mismos, a sus defensores, se reducen los plazos de procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se adopten medidas cautelares.

Modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, adicionando un apartado 4 al art. 1.

Modifica la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en sus art. 4 y 59;

Modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, adicionando un apartado 19 al art. 8.

Modifica la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, adicionando un nuevo apartado 5 al art. 15;

Modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en su art. 17.1; y añade una nueva transitoria 7.ª;

Modifica la Ley de jurisdicción voluntaria, en su art. 18.2 4.ª;

Modifica la Ley Orgánica 7/2015, de modificación de la LOPJ, si transitoria 7.ª

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