AP Zaragoza, Sec. 2.ª, 386/2014, de 16 de septiembre
Recurso 260/2014. Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
SP/SENT/782753
Ante las dispares posibilidades económicas de los progenitores y la edad de las menores, 13 y 11 años, es adecuado ampliar el plazo de atribución del uso de la vivienda a 5 años desde la fecha de esta sentencia \ Dada la edad adolescente de las menores es contraproducente para su interés la medida de sometimiento a intervención psicológica, que se sustituye por la remisión de los progenitores a mediación familiar
EXTRACTOS
Ante las dispares posibilidades económicas de los progenitores y la edad de las menores, 13 y 11 años, es adecuado ampliar el plazo de atribución del uso de la vivienda a 5 años desde la fecha de esta sentencia
"... Conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.
Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.
En el presente supuesto se trata de dos menores María Teresa de 13 años e Agustina de 11 años, las posibilidades económicas entre ambos progenitores son muy dispares y así vienen analizadas por la Sentencia apelada de manera pormenorizada a la hora de valorar la posible reducción de la pensión alimenticia pactada, la prueba practicada en esta instancia sobre la vida laboral de la recurrente viene a ratificar la situación ya analizada de manera correcta en la Sentencia apelada, debe valorarse igualmente la edad de los menores, por lo que parece adecuado que la limitación en el uso de la vivienda familiar se extienda en un plazo más extenso, que teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, será de cinco años desde la fecha de la Sentencia recaída en 1ª. Instancia. ..."
Dada la edad adolescente de las menores es contraproducente para su interés la medida de sometimiento a intervención psicológica, que se sustituye por la remisión de los progenitores a mediación familiar
"... Dadas las continuas exploraciones psicológicas a las que se están viendo sometidas las dos menores, se recomienda en lo sucesivo realizar el menor número de intervenciones posibles a fin de evitar un aumento en el malestar emocional de las mismas.
Se recomienda que ambos progenitores tomen las medidas oportunas para reducir el alto grado de conflictividad que existe en su relación y que mantengan al margen del conflicto a sus dos hijas con el fin de favorecer la mejora de su estado emocional. Del mismo modo, deberían adaptarse a las características específicas de cada una de ellas favoreciendo la progresiva autonomía en la toma de aquellas decisiones fundamentales que atañen a su persona.", e igualmente lo ratificó en el acto de la vista, también la trabajadora social en su informe considera que: "sería deseable que ambos progenitores realizaran un esfuerzo para reiniciar la comunicación y se pusieran de acuerdo para establecer unas normas en la educación de sus hijas. Se propone que acudan al Servicio de Orientación Familiar con el fin de establecer unas pautas para que la comunicación sea fluida y no prive a las menores de ninguno de sus derechos."
Igualmente, debe tenerse en cuenta la edad de las menores, especialmente María Teresa que en el próximo mes de Enero cumplirá 14 años de edad ( Artº. 6 y 76-4 del Código de Derecho Foral de Aragón ), por lo que parece contraproducente la medida fijada. Por lo expuesto, procede dejar sin efecto la medida de sometimiento de las hijas menores a intervención psicológica que se sustituirá por la de remisión de los progenitores a mediación familiar para el adecuado desarrollo de la comunicación paterno-familiar. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Magro Gay en nombre y representación de D. Gervasio frente a Dª. Luisa , y acuerdo limitar el uso y disfrute que la Sra. Luisa tiene del domicilio familiar sito en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM000 casa NUM001 , a un período de dos años desde la fecha de esta sentencia, momento en que podrá ponerse a la venta.
ACUERDO el sometimiento de las hijas menores, a intervención psicológica para recuperación de la relación paterno-filial de las menores con su padre, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
Se mantiene el resto de las medidas acordadas en su día en Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de junio de 2009.
No procede hacer expresa imposición de costas.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, el Sr. Gervasio se opuso al recurso y el Ministerio Fiscal impugnó la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, Sr. Gervasio , se acordó por Auto de esta Sala de fecha 17 de Junio de 2014 admitir la prueba documental interesada sobre la vida laboral de la Sra. Luisa , y denegar el resto de la prueba solicitad y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Septiembre de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sra. Luisa ) y de impugnación por el Ministerio Fiscal.
La primera considera, que el uso del domicilio familiar a favor de la progenitora debe mantenerse tal como viene fijado en el anterior procedimiento de mutuo acuerdo y el segundo, hasta agosto de 2020 (6 años); igualmente, ambos consideran que no procede el sometimiento a intervención psicológica de las hijas menores por los motivos que exponen en sus respectivos escritos.
SEGUNDO.- Conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.
Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.
En el presente supuesto se trata de dos menores María Teresa de 13 años e Agustina de 11 años, las posibilidades económicas entre ambos progenitores son muy dispares y así vienen analizadas por la Sentencia apelada de manera pormenorizada a la hora de valorar la posible reducción de la pensión alimenticia pactada, la prueba practicada en esta instancia sobre la vida laboral de la recurrente viene a ratificar la situación ya analizada de manera correcta en la Sentencia apelada, debe valorarse igualmente la edad de los menores, por lo que parece adecuado que la limitación en el uso de la vivienda familiar se extienda en un plazo más extenso, que teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, será de cinco años desde la fecha de la Sentencia recaída en 1ª. Instancia.
TERCERO.- En cuanto a la denominada intervención psicológica de los menores, debe partirse que según se deduce claramente del visionado del Juicio recaído en 1ª. Instancia, el acuerdo entre ambas partes consistió en el sometimiento a mediación familiar entre ambos progenitores, tanto el letrado de la recurrente como en el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales, se opusieron al sometimiento de ambas menores a una intervención psicológica, que fue desaconsejada por la mayoría de los informes periciales, así el informe de la perito psicólogo del Gabinete adscrito al Juzgado de Familia, la que en su informe manifiesta: "que no procede un cambio sustancial de reparto de tiempos y ambas muestran su rechazo expreso al sistema de guarda y custodia compartida.
Dadas las continuas exploraciones psicológicas a las que se están viendo sometidas las dos menores, se recomienda en lo sucesivo realizar el menor número de intervenciones posibles a fin de evitar un aumento en el malestar emocional de las mismas.
Se recomienda que ambos progenitores tomen las medidas oportunas para reducir el alto grado de conflictividad que existe en su relación y que mantengan al margen del conflicto a sus dos hijas con el fin de favorecer la mejora de su estado emocional. Del mismo modo, deberían adaptarse a las características específicas de cada una de ellas favoreciendo la progresiva autonomía en la toma de aquellas decisiones fundamentales que atañen a su persona.", e igualmente lo ratificó en el acto de la vista, también la trabajadora social en su informe considera que: "sería deseable que ambos progenitores realizaran un esfuerzo para reiniciar la comunicación y se pusieran de acuerdo para establecer unas normas en la educación de sus hijas. Se propone que acudan al Servicio de Orientación Familiar con el fin de establecer unas pautas para que la comunicación sea fluida y no prive a las menores de ninguno de sus derechos."
Igualmente, debe tenerse en cuenta la edad de las menores, especialmente María Teresa que en el próximo mes de Enero cumplirá 14 años de edad ( Artº. 6 y 76-4 del Código de Derecho Foral de Aragón ), por lo que parece contraproducente la medida fijada. Por lo expuesto, procede dejar sin efecto la medida de sometimiento de las hijas menores a intervención psicológica que se sustituirá por la de remisión de los progenitores a mediación familiar para el adecuado desarrollo de la comunicación paterno-familiar.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( Artº. 398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luisa y la impugnación deducida por el MINISTERIO FISCAL frente a la Sentencia dictada el día 17 de Marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº. 552/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, se limita el uso del domicilio familiar por un periodo de CINCO AÑOS, dejando sin efecto el sometimiento de las hijas menores a intervención psicológica, sustituyéndose por el sometimiento de los padres a mediación familiar para un adecuado desarrollo de la comunicación paterno-filial. Confirmándose la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Devuélvase a Dª. Luisa , el depósito que en su día consignó para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: "04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal", "06 Civil-Casación", y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
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