Artículo Monográfico. Enero 2014
Autores:Ana Criado Inchauspé. Mediadora y Presidenta de la Asociación Madrileña de Mediadores
SP/DOCT/18097
Comentarios al Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en materia de Formación, Registro y Aseguramiento de la Responsabilidad Profesional de los Mediadores
Introducción
El Real Decreto que desarrolla la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en materia de formación, registro y aseguramiento de la responsabilidad profesional de los mediadores, tiene como objetivo reglamentar: la formación de los mediadores (arts. 3 a 7), el registro de mediadores e instituciones de mediación (arts. 8 a 25), el seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los mediadores e instituciones de mediación (arts. 26 a 29), y, por último, el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos (arts. 30 a 38).
Este ansiado Real Decreto de fecha 13 de diciembre de 2013, publicado en el BOE el 27 de diciembre de 2013, y que entrará en vigor el 27 de marzo de 2014, es fruto de un debate intenso entre los operadores de la mediación y el Ministerio de Justicia. Seguramente no satisfaga a todos, pero sí hay que reconocer que ha mejorado sustancialmente algunos aspectos importantes comparándolo con el proyecto del Real Decreto publicado anteriormente.
A lo largo de este capítulo comentaremos artículo por artículo los capítulos referentes a la formación de mediadores, el registro de mediadores e instituciones, así como del seguro de responsabilidad civil.
I. Formación de mediadores
La parte relativa a la formación de los mediadores en este RD desarrolla el art. 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, y dice lo siguiente: "el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional".
En este RD, la formación de los mediadores se reglamenta en el Capítulo II, concretamente, de los arts. 3 a 7.
"Artículo 3. Necesidad de formación de los mediadores.
1. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la actividad de mediación.
2. La formación del mediador se podrá adquirir en uno o varios cursos y deberá permitirle el dominio de las técnicas de la mediación y el desarrollo del procedimiento de acuerdo con principios y garantías que establece la ley, en especial respecto a los asuntos que no puedan someterse a mediación, el respeto a los derechos y legítimas expectativas de terceros, así como la responsabilidad del mediador."
De este artículo cabe destacar que, en su punto 1, el legislador se refiere a la mediación como "actividad", por lo que se podría llegar a pensar que, dado que en el presente RD se habla concretamente de actividad de mediación, se exige una formación específica para ello y además se regula el seguro de responsabilidad civil que debe suscribir el mediador; no parece muy disparatada la teoría que defendemos muchos mediadores y es que "la mediación es una actividad profesional independiente". La actuación del mediador como tal nada tiene que ver con su profesión de origen, por lo que es el momento de que se empiece a reconocer la independencia del ejercicio de la mediación respecto a otras actividades profesionales Nota y no mezclarlas.
Resulta muy ilusorio empezar a pensar en un futuro colegio profesional de mediadores, pero sí que podemos defender la mediación como una actividad profesional diferente con sus propias pautas, código deontológico y formación específica tal y como se va desgranando a lo largo del presente texto.
Respecto a la formación, podrá adquirirse en uno o varios cursos. Es importante destacar la flexibilidad de este apdo. 2 del art. 3, puesto que va a permitir a muchos profesionales formarse en mediación adaptándose a sus necesidades: disponibilidad y economía. También hay que resaltar la mención del dominio de las técnicas de la mediación así como el desarrollo del procedimiento del acuerdo con los principios y garantías que establece la ley. La mediación tiene sus propias técnicas y herramientas que nada tienen que ver con otras profesiones. El mediador las utiliza a lo largo del proceso para que las partes lleguen a sus propios acuerdos. Esa es la diferencia básica de la mediación con otros sistemas alternativos de resolución de conflictos: la autonomía de las partes y la auto-composición del proceso, todo ello requiere una formación específica como bien apunta el legislador.
"Artículo 4. Contenido de la formación del mediador.
1. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos.
2. La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por ciento del de la duración mínima prevista en este Real Decreto para la formación del mediador. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales."
Los contenidos mínimos que deberá ofrecer un curso de formación en mediación serán: el marco jurídico, los aspectos psicológicos, la ética de la mediación, los procesos y técnicas de comunicación, la negociación y la resolución de conflictos. Veamos detalladamente cada aspecto:
- Marco jurídico: da la sensación de que debe entenderse como tal no solo la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, sino también la legislación relacionada con el ámbito en el que el mediador desarrolle su actividad. Esta precisión tiene bastante sentido, puesto que tanto el Código Civil como el Mercantil abarcan muchos aspectos. El mercado de la mediación va a tender a la especialización, y, por lo tanto, sus profesionales deben conocer la normativa aplicable al tipo de mediación que realicen.
- Aspectos psicológicos: se podría entender como tal el estudio de las escuelas de mediación, el análisis del conflicto y los aspectos psicológicos que los mediadores deben tener en cuenta en los diferentes ámbitos en los que se desarrollen sus mediaciones. Una mediación familiar tiene unas connotaciones psicológicas diferentes a una mediación comunitaria, vecinal, mercantil, penal, en el ámbito asegurador, etc. El mediador debe conocer, por lo tanto, los aspectos psicológicos de su ámbito de actuación.
- Ética de la mediación: los mediadores trabajan con una ética y un código deontológico propios de su actividad Nota . En caso de incumplimiento de su deber ético, como mediadores deberán ser sancionados con base en un código deontológico específico. Los colegios profesionales que creen instituciones de mediación deberán elaborar un código de conducta específico para sus colegiados, cuanto estos últimos intervengan como mediadores. La Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles explica de forma clara lo que se espera del mediador en sus arts. 7, 9, 13 y 14 Nota . Por todo ello, los futuros mediadores deben estar al tanto de su ética profesional, así como de sus limitaciones como profesionales de la mediación.
- Procesos y técnicas de comunicación: es fundamental profundizar en los procesos y las técnicas de comunicación. Para hacernos una idea de lo que se puede entender como técnicas de comunicación en mediación, tenemos, entre otras: la escucha activa, el resumen, el empoderamiento, el parafraseo, la reformulación, la comunicación no verbal, el reencuadre, la legitimación, la empatía, la canalización de emociones, el manejo de los silencios y de la ira de las partes, asertividad, etc. Todas ellas son esenciales para conducir el proceso de mediación y trabajar con las partes.
- Negociación y resolución de conflictos: la negociación en mediación tiene como claro exponente el modelo Harvard, que, junto con otros modelos como el transformativo y circular narrativo, tiene diferentes enfoques a la hora de acompañar a las partes en la resolución de sus conflictos. Los mentores del modelo Harvard son Roger Fisher y William Ury Nota , que, junto con Bruce Patton, fueron los creadores del Harvard Negotiation Proyect (EE. UU.). Muchas son las escuelas de negocios que forman en negociación; sin embargo, es importante resaltar que en mediación no solo se negocia, también se intenta transformar el discurso y la posición de las partes. Es un error plantear la mediación solo como una negociación pura y dura, tiene muchos más matices que los mediadores deben tener en cuenta. El estudio de otros modelos, sin olvidar Harvard, es esencial en la formación.
Este RD, a través del apdo. 2 del art. 4, elimina de un plumazo los cursos de mediación no presenciales. Afortunadamente, el legislador pone coto a los cursos donde se mandaban temas en PDF por correo electrónico, con unos ejercicios por escrito al final de cada tema que el alumno auto corregía, sin contar con plataformas de mediación adecuadas. Se entiende que sí se podrán realizar clases on-line, pero de manera presencial a través de streaming, foros, tutorías on-line, etc. El alumno deberá contar con la presencia de un profesor y/o tutor que le ayude a resolver sus dudas y con el que se pueda establecer una comunicación directa.
Lo que sí parece claro es que a partir de ahora todos los cursos de mediación, independientemente del número de horas que duren, tendrán que tener al menos 35 horas presenciales y prácticas, en las que deberán incluirse ejercicios y simulación de casos presenciales. La presencialidad puede entenderse tanto en un aula como a través de plataformas de mediación on-line que permiten una amplia variedad de participación a los alumnos, con el correspondiente seguimiento de su formación. En países anglosajones la mediación on-line a través de Skype©, Internet, foros y demás herramientas electrónicas es una realidad, por lo que no se debe descartar la formación a través de esas mismas herramientas, siempre que se realicen de manera seria y rigurosa, en plataformas de formación especialmente diseñadas para ello. Sin embargo, es altamente recomendable que el número de simulaciones se realicen preferentemente en un aula, con un mediador. Asimismo, se recomienda no realizar simulaciones con más de 20 alumnos. Es preferible formar grupos con un máximo de 15-20 alumnos con el fin de que estos se beneficien de las simulaciones de casos.
Respecto a la participación asistida en mediaciones reales, hoy por hoy es de difícil cumplimiento, ya que, por el momento, el número de mediaciones que se realizan no son suficientes para que todos los alumnos puedan asistir a mediaciones reales. Esperemos que en un futuro nuestros mediadores puedan formarse presenciando mediaciones reales, obviamente, ello redundará en la calidad de la formación.
"Artículo 5. Duración de la formación en materia mediación
1. La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva.
2. Será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida."
Mucho se ha recorrido desde el primer borrador hasta el actual real decreto en el que se exige una formación de docencia efectiva de 100 horas Nota .
Se puede entender que, al exigir como "formación mínima" esas 100 horas, se ofrece a las instituciones de mediación la libertad de exigir el número de horas que estimen pertinente para que los mediadores se puedan inscribir en sus listados. Obviamente, de cara a la ciudadanía, aquellas instituciones que exijan más horas, supervisen de forma más directa la formación continuada y realicen más actuaciones de reciclaje de sus mediadores son aquellas que trasladarán tranquilidad, profesionalidad y coherencia a los futuros mediados, por lo que probablemente aquellas instituciones que sean más rigurosas con la formación sean aquellas que consigan captar más mediaciones.
Un recorrido por la formación en mediación del resto de países de la UE nos da una idea de la dificultad de establecer una formación marco Nota . En casi ningún país se exige una formación específica en mediación civil y mercantil, pero en muchos de ellos se separa dicha formación de la familiar. No se entiende cómo el legislador no ha separado la mediación familiar de la civil y mercantil. Puede que el intento de uniformizar la mediación familiar, regulada en España de manera diferente en 13 de nuestras comunidades autónomas, haya sido el objetivo de no contemplar dicha posibilidad. Se podría haber homogenizado una formación de base para todas, pero en ese caso el Estado entraría en colisión con las comunidades autónomas cuyas competencias en mediación familiar son exclusivas, al haberla encuadrado en el ámbito de servicios sociales. Está claro que para el legislador ha sido más fácil reagrupar todo en un mismo cajón.
A tenor del párrafo 2 del art. 5 respecto a la formación recibida en instituciones extranjeras, aquellos mediadores que no cumplan con los requisitos exigidos en el punto 1 tendrán que completar su formación hasta las 100 horas de docencia efectiva, de las cuales 35 deberán ser prácticas. Dada la falta de uniformidad en la formación de mediadores civiles y mercantiles en el resto de Europa, esta exigencia es una garantía de cara a las mediaciones que estos mediadores realicen en España.
"Artículo 6. Formación continua de los mediadores.
Los mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.
La realización de cursos de especialización en algún ámbito de la mediación permitirá cumplir el requisito de la formación continua del mediador."
Respecto a la mención de los cursos de especialización, nada se dice de su duración, si bien el hecho de incluirse en la formación continua nos hace pensar que dichos cursos tendrán que contar con al menos 20 horas, de las cuales tampoco no se menciona nada sobre el número de horas dedicadas a la teoría y a la práctica.
Tampoco se dice nada sobre la posibilidad de convalidar horas prácticas de mediación por estos cursos de formación continua. Se entiende que la mejor manera de formarse en mediación es realizando mediaciones cada día. La valía de un mediador se demuestra a través del número de horas ejercidas como tal. El legislador obvia este detalle y se limita a pensar únicamente en formación continua a través de cursos, pero no menciona la práctica real, que podrían haber certificado las instituciones de mediación.
"Artículo 7. Centros de formación.
1. La formación específica de los mediadores se habrá de impartir por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.
2. Los centros que impartan formación específica para el ejercicio de la mediación habrán de contar con un profesorado que tenga la necesaria especialización en esta materia y reúna, al menos, los requisitos de titulación oficial universitaria o de formación profesional de grado superior. Asimismo, quienes impartan la formación de carácter práctico habrán de reunir las condiciones previstas en este Real Decreto para la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.
3. Los centros remitirán al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica, sus programas de formación en mediación, indicando sus contenidos, metodología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así como el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida en atención a su titulación y experiencia, acompañando el modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a sus alumnos.
En el certificado expedido por los centros de formación se hará constar, al menos, la titulación del alumno, las características de la formación recibida y la superación del curso.
4. Los centros de formación podrán organizar actividades de formación continua, especialmente de carácter práctico, dirigidas a los mediadores que ya contaran con formación inicial para el ejercicio de la mediación."
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, en su art. 11 "Condiciones para ejercer de mediador", concretamente, en el apdo. 2, dice: "El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional". Tal y como redacta este tema el RD, da la sensación de que se excluye a las instituciones de mediación para la realización de formación en mediación, delegando dicha capacidad a los centros de formación reconocidos por las comunidades autónomas competentes Nota .
En el apdo. 2 de este artículo es muy importante la mención que se hace al profesorado, ya que habla no solo de los requisitos de titulación previa, sino también de la especialización en la materia. La mediación no debe impartirse únicamente por expertos en materias jurídicas, psicológicas, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos que a su vez no tengan una formación o relación directa con la mediación, y con experiencia en mediación. Los centros de mediación no podrán contar únicamente con grandes teóricos en la materia, sino también con profesionales de la mediación, ya que quienes impartan formación deberán reunir los requisitos de inscripción en el Registro de Mediadores. Este hecho es un paso importante de cara a la calidad en la formación: la práctica de la mediación deberá ser impartida por mediadores.
La supervisión que aparentemente realizará el Ministerio de Justicia sobre los programas y sus docentes es también un paso adelante hacia la calidad de la formación. Tener que mencionar en el certificado expedido, tal y como exige este artículo, la titulación del alumno, las características de la formación recibida (presencial o no, on-line, etc.) y sobre todo las características de la superación del curso (horas asistidas, trabajos, pruebas, etc.) permitirá que muchos centros de formación se replanteen seriamente las actividades formativas realizadas hasta la fecha.
La fecha para el envío por parte de los centros de formación de la información que se indica en el apdo. 3 del art. 7 (remisión al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica, de los programas de formación en mediación) comenzará el 1 de marzo de 2014.
II. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
Se crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los ciudadanos a este medio de solución de controversias a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación. Este Registro tendrá carácter público e informativo y se constituirá como una base de datos informatizada.
Conviene, por lo tanto, resaltar que el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tiene por finalidad facilitar el acceso a la mediación de los ciudadanos a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones que tengan por objeto el impulso y la administración de la mediación. Esta característica impuesta por la Directiva europea sobre asuntos civiles y mercantiles del año 2008 permitirá no solo facilitar el acceso de la mediación a los ciudadanos españoles, sino también a ciudadanos, Jueces y demás posibles usuarios de la mediación del resto de la Unión Europea.
Se podrá acceder a dicho Registro a través de la página web del Ministerio de Justicia.
"Artículo 11. Voluntariedad de la inscripción.
1. La inscripción de los mediadores que desarrollen la actividad de mediación de conformidad con las previsiones de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y de las instituciones de mediación en el Registro será voluntaria.
(...)."
Si bien en un principio la inscripción de los mediadores en el Registro es voluntaria, el preámbulo del RD dice: "Con la excepción de los mediadores concursales, la inscripción en el Registro no se configura con carácter obligatorio sino voluntaria para mediadores e instituciones de mediación. Sin embargo, la regulación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación hace de él una pieza importante para reforzar la seguridad jurídica en este ámbito, en la medida que la inscripción en el mismo permitirá acreditar la condición de mediador, que plasmada en el acta inicial de una mediación será objeto de comprobación tanto por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de mediación, como el juez que proceda a la homologación judicial de tales acuerdos."
Si el notario, a la hora de elevar a público los acuerdos, debe comprobar la condición de mediador plasmada en el acta inicial, el mediador que quiera elevar a público sus acuerdos deberá hacer constar su número de inscripción en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia o de alguna institución, lo que fomentará la inscripción tanto de los mediadores como de las instituciones en el Registro que a tal fin cree el Ministerio de Justicia.
También es importante contar con la acreditación de pertenecer al Registro cuando se deriven casos de mediación intrajudicial. Lo que nos da pie a pensar que en el futuro los Jueces verificarán antes de derivar un caso a mediación, si el mediador o la institución de mediación están inscritos en el listado que les corresponda y que se desarrolla en el presente Reglamento.
"Artículo 12. Efectos de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación.
La acreditación de los requisitos exigidos al mediador concursal y su inscripción en el Registro posibilitará el suministro de sus datos al Portal del «Boletín Oficial del Estado» para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con el título X de la Ley Concursal Nota .
2. La inscripción en el Registro no excluye la responsabilidad del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de su actividad.
3. Frente a las resoluciones del encargado del Registro podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Justicia, en su caso, a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia."
A pesar de la voluntariedad de la inscripción en el Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, el art. 12 en su apdo. 1 recalca la importancia de la inscripción, ya que dicha inscripción "permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación".
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se estructura en tres secciones:
- Sección primera: Registro de Mediadores.
- Sección segunda: Registro de Mediadores Concursales.
- Sección tercera: Registro de Instituciones de Mediación.
Sección 2.ª Inscripción de los mediadores
A través del formulario de solicitud contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, y mediante declaración responsable sobre su veracidad, los mediadores podrán inscribirse en la Sección primera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, aportando con certificado reconocido de firma electrónica los siguientes datos:
a) Su nombre, apellidos y número de identificación fiscal.
b) Dirección profesional e información de contacto, incluidos su correo electrónico y sitio web si lo tuvieren.
c) Especialidad profesional.
d) Titulación, formación específica de mediación y experiencia profesional.
e) Área geográfica principal o preferente de actuación profesional (territorio nacional u otros estados de la UE).
f) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora o la garantía equivalente que hubiera constituido Nota .
g) Su integración, en su caso, en alguna institución de mediación.
h) Su inscripción, en su caso, en algún otro registro de mediadores dependiente de otra Administración Pública.
No será pública la información relativa al número de identificación fiscal. Asimismo, en relación con la cobertura de la responsabilidad, solo se indicará la existencia de la póliza o garantía equivalente, la entidad con la que se ha constituido y la cuantía garantizada.
Respecto a la información de los mediadores inscritos en el Registro, será pública: su identidad, profesión y especialidad, área geográfica preferente de actuación profesional y, si así fuera, su pertenencia a alguna institución de mediación.
Hay que recordar de nuevo la importancia de inscribirse en el Registro de Mediadores. La publicidad que dicho Registro hace sobre los mediadores con base en su profesión, especialidad y área geográfica, puede ser un elemento más a la hora de poder captar clientes para mediar. Es indudable que los interesados acudirán al Registro del Ministerio de Justicia antes que buscar un mediador por la red. Es una buena oportunidad para darse a conocer.
Como es natural, el encargado del Registro, cuando lo estime procedente, podrá solicitar al remitente el envío de la documentación original de que se trate. A tal fin, también podrá dirigirse al centro que certificó la formación alegada o, en su caso, a la institución de mediación a la que pertenezca Nota . El RD concede 10 días para la subsanación de omisiones o errores en alguno de los datos exigidos. En defecto de subsanación, se archivará la solicitud. Frente a la denegación o archivo de la inscripción podrá interponerse el recurso a que se refiere el apdo. 3 del art. 12 Nota .
Una vez practicada la inscripción del mediador, el encargado del Registro comunicará por vía electrónica dicha inscripción a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil profesional o a la entidad de crédito en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de la resolución de su contrato de seguro o de la garantía equivalente. El legislador traslada la obligación de mantener informados al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia y a las entidades aseguradoras. Es muy probable que esta tarea repercuta directamente en el precio del seguro de responsabilidad civil, que al final se cobre al mediador, puesto que supone una tarea suplementaria a la entidad aseguradora.
El mediador inscrito en el Registro estará obligado a comunicar la modificación de sus datos, en especial lo que se refiera a la cobertura de su responsabilidad civil, así como la actualización de la información relativa a la formación continua que realice y su experiencia. ¿Deberá el mediador comunicar cada año la renovación de su póliza de responsabilidad civil al Ministerio? Este artículo no lo exige explícitamente. Es recomendable, sin embargo, que los mediadores comuniquen anualmente al Registro la renovación de su seguro, con el fin de poder acreditar que están al día en sus obligaciones.
Causas de baja de un mediador en el Registro de Mediadores e Instituciones:
a) La extinción del contrato de seguro de responsabilidad profesional o de la garantía equivalente, sin que proceda a la celebración de un nuevo contrato o constitución de una nueva garantía.
b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de su profesión por autoridad competente, incluyendo los Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, así como sus Consejos Generales.
c) A solicitud del interesado.
d) Por falta de acreditación por parte del mediador de la formación continua que debe recibir.
e) Por inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable a que se refiere el art. 14.
f) Por causa que determine la imposibilidad física o jurídica de continuar en la prestación de la actividad de mediación.
g) Por fallecimiento del mediador.
Las instituciones de mediación deberán comunicar al encargado del Registro cualquiera de las causas señaladas, en el plazo máximo de 10 días desde que tuvieren conocimiento de las mismas.
Siempre que resulte procedente, el encargado del mismo dará audiencia al interesado con carácter previo a dictar la resolución que proceda, contra la que podrá interponerse el recurso a que se refiere el apdo. 3 del art. 12 Nota .
Sección 3.ª Inscripción de los mediadores concursales
Las personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por el apdo. 1 del art. 233 de la Ley Concursal podrán solicitar su inscripción como mediadores concursales. Dicha inscripción se realizará en la Sección segunda del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, a efectos de poder ser designados en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos Nota .
Se entiende que los mediadores concursales, aparte de su formación como administradores concursales, también deberán contar con una formación específica en mediación, tal y como exige el presente Reglamento en el Capítulo II del presente Real Decreto.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos, el Registro comunicará inmediatamente y por medios electrónicos a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado los datos del mediador concursal, a los efectos de incluirlos en el Portal a que se refiere el apdo. 1 del art. 233 de la Ley Concursal Nota . Asimismo, se deberá comunicar la baja del mediador en el Registro para que no figure en dicho Portal y no pueda ser designado mediador concursal.
Los registradores mercantiles y los notarios accederán al Portal y podrán requerir los datos del mediador concursal que de forma secuencial corresponda entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por el solicitante. En el caso de que no existieran mediadores concursales disponibles dentro de la provincia solicitada, el propio Portal suministrará el que corresponda de entre las provincias limítrofes, y si tampoco esto fuera posible, suministrará los datos del primero que corresponda dentro de la comunidad autónoma. En último lugar, señalará el Portal el que corresponda dentro de todo el territorio del Estado. Si el mediador designado no aceptase el cargo, se volverá a realizar una nueva petición expresando esta circunstancia.
Sección 4.ª Inscripción de las instituciones de mediación
Las instituciones de mediación, de carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional, podrán inscribirse en la Sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.
Mediante declaración responsable, las instituciones de mediación habrán de proporcionar la siguiente información:
a) Denominación y número de identificación fiscal.
b) Domicilio, incluidos la dirección electrónica y sitio web si lo tuvieren Nota .
c) Los mediadores que actúen en su ámbito y los criterios de selección de los mismos, que habrán de garantizar en todo caso la transparencia en la referida designación.
Este punto da a entender que este Reglamento en su Capítulo II establece unos requisitos de mínimos en cuestiones de formación de mediadores. Muy probablemente las instituciones de mediación exigirán más formación a los mediadores que quieran formar parte de sus listados. Es probable que en un futuro "la marca" de las instituciones de mediación sea la calidad de sus mediadores, con el fin de posicionarse en el mercado de la mediación. No sería de extrañar que algunas instituciones de mediación prefirieran un número más limitado de mediadores altamente cualificados y por ello fuesen altamente exigentes a la hora de seleccionar los profesionales que colaborasen dentro de ellas.
d) Los fines y actividades estatutarias, así como sus especialidades Nota .
e) Sistemas de garantía de calidad internos y externos Nota .
f) La implantación de sistemas de mediación por medios electrónicos, en su caso.
g) La póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
h) Una memoria anual de las actividades realizadas en la que se indique el número de mediadores designados, de mediaciones desarrolladas por mediadores que actúen dentro de su ámbito y su finalización en acuerdo o no, así como cualquier otra información que consideren relevante a los fines de la mediación.
El encargado del Registro será el que inscribe a la institución de mediación que así lo solicite en la Sección tercera del Registro. 2. Cuando el encargado del Registro lo estime procedente, en aras de verificar los datos remitidos, podrá solicitar a la institución de mediación remitente el envío de la documentación original de que se trate. En caso de omisión o error en alguno de los datos exigidos, se concederá a la institución un plazo de 10 días para su subsanación. En defecto de subsanación, se archivará la solicitud.
Una vez practicada la inscripción de la institución de mediación, el encargado del Registro comunicará por vía electrónica dicha inscripción a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil o a la entidad de crédito en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de las modificaciones o resolución de su contrato de seguro o de la garantía equivalente. No tiene sentido que, teniendo la facultad de solicitar los documentos originales pertinentes, se pida a la entidad que constituyó dicha garantía que sea la que comunique las modificaciones o resoluciones del contrato. Esta responsabilidad debe exigirse a las propias instituciones. Esta labor adicional a las compañías de seguros pueden, por un lado, incrementar las pólizas y, por otro, que por las propias compañías aseguradoras no faciliten al Registro la información necesaria en caso de incumplimiento.
Las instituciones de mediación que se inscriban en el Registro están obligadas a comunicar las posibles variaciones respecto a los datos correspondientes a los mediadores concursales. Asimismo, deberán comunicar al Registro, en un plazo máximo de 10 días, las sanciones disciplinarias que hubieran impuesto a los mediadores que actúen en su ámbito.
La fecha de apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por parte de los mediadores, los mediadores concursales y las instituciones de mediación será el 1 de abril de 2014.
La fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 1 de junio de 2014.
Sección 5.ª Coordinación con los registros de mediadores de las comunidades autónomas
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia se coordinará con los demás registros de mediadores que puedan existir en las comunidades autónomas a través de convenios de colaboración.
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia comunicará, en el plazo máximo de un mes, a los registros de mediadores de las comunidades autónomas los mediadores que hubiera inscrito y que también lo estuvieran en estos últimos registros. Dicha obligación y plazo serán recíprocos respecto a las altas y las bajas que hubieran practicado los registros de las comunidades autónomas. Anualmente, cada comunidad autónoma informará al Ministerio de Justicia de la actividad de mediación realizada en su ámbito. Esto último es de vital importancia para poder establecer estadísticas y estudiar la evolución de la mediación en el ámbito nacional. Hasta ahora, solo Cataluña, a través de su "Libro blanco de la mediación" Nota , ha realizado un estudio serio y riguroso de la mediación en todos sus ámbitos en su comunidad. Una estadística anual nacional nos permitirá evaluar y estudiar con profundidad el desarrollo e implantación de la mediación en España.
III. El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los mediadores e instituciones de mediación
Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del mediador asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función Nota .
El Real Decreto deja claros los casos en los que el mediador causará daños y perjuicios por sus actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de las partes: la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, así como los derivados de error profesional o la pérdida o el extravío de expedientes o documentos de las partes.
Es un hecho que demostrar la pérdida de imparcialidad será difícil, puesto que es un elemento totalmente objetivo. No parece ser tan complicado demostrar la omisión de la confidencialidad; sin embargo, el término usado para definir la infracción de los principios "derivados del error profesional" es manifiestamente subjetivo, con lo que solo nos queda esperar qué nos deparará el futuro con el estudio de las posibles sentencias judiciales que pudieran derivarse de dichas infracciones. Podremos entonces empezar a descubrir qué actuaciones considerarán las partes como "error profesional" y qué opinan de ello los Jueces.
El deber que tienen los mediadores de dejar constancia en el acta inicial de la cobertura de su responsabilidad civil permite una mayor transparencia de la actuación del mediador hacia las partes. Es loable la iniciativa del legislador a ese respecto. Lógicamente, esta información deberá complementarse con la cobertura de la responsabilidad civil por parte de la institución de mediación, si el mediador desarrolla su actividad a través de ella.
No se concreta la cifra exacta por la que los mediadores deberán suscribir el seguro obligatorio o garantía equivalente. Va ser difícil para los mediadores saber las cantidades por las que deberán contratar un seguro. Tampoco se requiere una cantidad mínima. Esta laguna probablemente causará en un futuro más de un problema en los Tribunales. Hubiera sido importante que el legislador precisara más este apartado.
Respecto a las responsabilidades en las que puede incurrir una institución de mediación, nos tenemos que remitir a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, concretamente, a su art. 14: "(…) El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a esta contra los mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben."
Excepto una derivación a un mediador con una especialización diferente a la necesaria para la mediación solicitada, incumplir plazos, perder expedientes, destruir expedientes antes de los cuatro meses que la Ley obliga, no parece que a las instituciones de mediación se les pueda exigir nada más.
IV. Conclusión
Como ya se comentó en la introducción del capítulo el presente Real Decreto, si bien es mejorable en muchos aspectos, ha evolucionado muy favorablemente respecto al anteproyecto. Pero nos queda lo más difícil.
A pesar de leyes, reglamentos y reales decretos, a la mediación le queda mucho camino por recorrer en este país. El legislador, en el caso de la mediación, se ha adelantado a las peticiones de los ciudadanos Nota , por lo tanto, el desafío más importante de la mediación no solo en España, sino también en el resto de la Unión Europea, será la aceptación de este sistema alternativo de resolución de conflictos por la ciudadanía.
Es importante realizar una labor de difusión no solo desde el Ministerio de Justicia, sino también desde todas las Administraciones del Estado. No podemos olvidarnos de los abogados, receptores desde el principio de los conflictos, estos actores jurídicos deben empezar a entender y proponer la mediación a sus clientes sin reticencias, intentando reciclarse respecto al uso del pleito por sistema.
Los Jueces también pueden difundir la mediación desde sus salas haciendo sistemáticamente unas simples preguntas al inicio de cada juicio que instruyan: ¿Han observado ustedes la posibilidad de acudir a la mediación para resolver su conflicto? ¿Saben lo que es la mediación? ¿Quieren acudir con sus letrados a una sesión informativa?
Pero tampoco podemos cargar esta responsabilidad solo en los demás. Los mediadores también tenemos que asumir la labor de difundir la mediación. Debemos hablar de ella, realizar microcampañas de información en nuestro entorno: familiares, amigos, vecinos, conocidos, difundir la web de nuestra institución de mediación, publicar artículos, dar charlas en colegios, asociaciones de vecinos, etc.
Únicamente con el trabajo de todos podremos sacar adelante esta ingente tarea: que la sociedad entienda que hay otra forma de resolver sus conflictos de una manera más pacífica, fiable, perdurable y con menor coste emocional. Entre todos tenemos que hacer llegar que mediar es, en muchos casos, la mejor alternativa a un juicio.
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