AP Sevilla, Sec. 5.ª, 13/2013, de 15 de enero
Recurso 1703/2012. Ponente: JOSE HERRERA TAGUA.
SP/SENT/724029
El alcance extintivo de la dación en pago que las partes formalizaron en escritura pública no llega a la deuda resultante del préstamo personal a que se contrae la litis ya que tuvo por objeto cancelar el préstamo con garantía hipotecaria
EXTRACTOS
El alcance extintivo de la dación en pago que las partes formalizaron en escritura pública no llega a la deuda resultante del préstamo personal a que se contrae la litis ya que tuvo por objeto cancelar el préstamo con garantía hipotecaria
"... Siendo pacífico que estamos ante una dación en pago, ya que reúne los requisitos mencionados en las anteriores consideraciones, y ambas partes lo admiten, la cuestión divergente entre las mismas, se centra en determinar el alcance extintivo de la misma, si solo afecta al préstamo con garantía hipotecaria o, además, al préstamo personal formalizado con fecha 16 de marzo de 2.007, por importe de 6.000 euros, que las demandadas se comprometían a devolver en noventa y seis plazos mensuales a razón, cada uno de ellos, de 83,30 euros. ..."
"... Si entramos en el análisis de la escritura pública, folios 159 a 173, ambos inclusive, en todo momento, la única referencia que se realiza, la única descripción detallada que se efectúa sobre las deudas que mantienen las demandadas con la actora, es la del préstamo con garantía hipotecaria. Se identifica con su numeración, folio 161 vuelto; con el importe del préstamo, (90.984,82 euros), folio 161 vuelto; incluso que la devolución de la suma entregada se efectuará en trecientos sesenta meses, folio 162. Se fija como valor del inmueble que se transmite 88.955,43 euros, folio 164 vuelto, que coincide con el importe de la deuda, folio 165, que en esos momentos, por virtud de éste préstamo, mantenían las demandadas con la actora.
En este momento podría plantearse qué se está queriendo decir con este término en singular, es decir, "deuda", si al resultado de la suma de las existentes entre las partes, pero que surgen de distintos negocios jurídicos o, por el contrario, la resultante del préstamo hipotecario. Los términos empleados por las propias partes en la citada escritura nos lo clarifican: se refieren única y exclusivamente al préstamo hipotecario, basta para ello la lectura del párrafo que enlaza los folios 164 vuelto y 165, cuando nos dice: " Que a fecha de hoy y en virtud del contrato de Préstamo, DOÑA Amelia Y Camino , adeudan a MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (88.955,43), en adelante, la "Deuda", por razón del contrato de préstamo hipotecario 785304.0000.1 ." Además, cuando se trata de determinar qué deuda se cancela, folio 166 de los autos, la única referencia es a la deuda descrita en el Expositivo III, es decir, la anteriormente señalada. Esta conclusión no se empequeñece u oscurece por el hecho de que en la citada escritura, en un momento dado, se utilice el término: " los Contratos de Préstamos ". Ello podemos entender, sin lugar a la menor duda, que obedece a un error de redacción, a un mero error gramatical, sin mayor trascendencia, dado que de todo el contenido contractual es la única referencia a una pluralidad de relaciones contractuales. En todo momento, toda descripción, alusión, mención o cita se ciñe al préstamo con garantía hipotecaria. Una mera alusión genérica, no descriptiva e individulizadora no puede dar a traste con todo el extenso contenido de la escritura, del que meridianamente y sin ambages se deduce que el acuerdo de las partes alcanzaba solo al préstamo con garantía hipotecaria. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta el procurador Sr. Ostos Osuna en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla contra Doña Camino y Doña Amelia , las debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 de Enero de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el Procurador Don Rafael Osuna Ostos, en nombre y representación de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, se presentó demanda contra Doña Amelia y Doña Camino interesando que se les condenase al pago de 6.657,99 euros, deuda resultante de un préstamo formalizado con fecha 16 de marzo de 2.007 que las demandadas habían dejado de abonar. En el trámite oportuno, las Sras. Amelia Camino se opusieron, alegando que dicha deuda había quedado extinguida junto con otra derivada de un préstamo con garantía hipotecaria, como consecuencia de la dación en pago de una finca, que se instrumento mediante escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 2.009. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO .- Dado los términos del debate, planteado en la instancia y que se han reproducido en la alzada, se trata de determinar el alcance y contenido del negocio jurídico que formalizaron mediante escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 2.009. Mientras la actora entiende que solo tuvo como finalidad cancelar el préstamo con garantía hipotecaria formalizado el día 13 de marzo de 2.007, por importe de 90.984,82 euros, las demandadas sostienen que alcanzaba, también, el préstamo personal formalizado con fecha 16 de marzo de 2.007, a que se contrae la presente litis.
En términos generales, en orden a centrar la cuestión debatida, conviene recordar que determinar cuándo se puede exigir y cuál es su contenido de una obligación, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275 , 1116 , 1102 , 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del Código Civil . En definitiva, para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado,
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , han de cumplirse a su tenor, con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, STS de 20-9-96 , de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.
En principio, la eficacia del contrato deriva de la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil , de ahí que el artículo 1.254 disponga que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o presta algún servicio. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Se debe tratar de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Expresamente declara la Sentencia de 14 de noviembre de 2003 que nuestro: "sistema contractual se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos. El contrato existe, como afirma el artículo 1254, desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.
La palabra "consecuencias" da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario derivación efecto hay que tener como conceptualmente convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede excindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )".
Es innegable la vigencia en el ámbito contractual de los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Dicho precepto, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto".
En orden a conocer el contenido contractual, el sentido del mismo, la intención de la parte, en definitiva, su alcance vinculatorio, que no es más que tratar de conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado, se torna indispensable acudir a las reglas de la interpretación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . La primera de las citadas normas dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto, no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados. Así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: "Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente". En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: "Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96 , 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.
Pese a las anteriores consideraciones, en orden a conocer la verdadera intención de las partes será necesario indagar más allá de los propios términos empleados por las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 21 de abril de 1.993 que: "Dice la Sentencia de 14 de enero de 1964 que "como ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 20 de abril de 1994 , la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8 de abril de 1931 -, los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello"". En parecidos términos la Sentencia de 21 de febrero de 2.003 declara que: "Afirma la sentencia de 8 de julio de 1996 que "es doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil "".
TERCERO .- Aplicadas estas consideraciones generales a la presente litis, podemos afirmar que ciertamente las partes decidieron formalizar una dación en pago que jurisprudencialmente se admite como modo de extinción de las obligaciones. El artículo 1.157 del Código Civil atribuye efectos extintivos al pago siempre que concurran los requisitos de integridad e identidad con la prestación convenida, ha de existir una adecuación entre lo pactado y lo realizado, de ahí que no se entienda pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecha la prestación en la que la obligación consista. Como formas especiales de pagos se contempla la cesión de bienes y la dación en pago. La primera consiste en la entrega de bienes del deudor en provecho del acreedor, para que este aplique el importe a la satisfacción de su crédito, la cesión en cuanto que relación contractual requiere el concurso libre de voluntades del acreedor y deudor, y tendrá el alcance y efectos que expresamente se pacten. Libera al deudor tan solo por el importe líquido de los bienes cedidos, no se transmite la propiedad de los bienes al acreedor, únicamente transfiere la posesión, administración y un mandato para proceder en beneficio del acreedor, a su venta y pago del crédito.
La dación en pago, se entiende que es pago (datio in solutum) y consiste en la realización por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestación diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustitución de ésta. Como vemos la dación se diferencia de la cesión porque se transmite el bien o el derecho que se entrega, de modo que extingue la obligación. Se requerirá un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligación mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente pactada.
Distinción que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia entre las que puede destacarse la Sentencia de 1 de marzo de 1.969 que declara: "la cesión de bienes a los acreedores del articulo 1175 del Código Civil no debe confundirse con la dación en pago, pues como tuvo buen cuidado en precisar la doctrina de este Tribunal Supremo - en parte recogida incomprensiblemente en el escrito de recurso- aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe líquido" a la satisfacción de su crédito mientras que en la dación en pago, bien se la catalogue, como una venta o bien se la configure como una novación o se piense incluso que se trata de un acto complejo, pero siempre regulada analógicamente en nuestro Derecho por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas (sólo se encuentran alusiones en los artículos 1521 , 1636 y 1849 del Código Civil ) el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entregan: o con otras palabras. en un caso se está en presencia de una cessio pro solvendo, pues como dice el legislador, el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras que en el otro se trata de una cessio pro soluto en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación; debiendo añadir todavía que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión solo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe en cambio en la dación se produce una verdadera transmisión del dominio sin restricción ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1912 , 9 de enero de 1915 , 9 de diciembre de 1943 , 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960)" , en parecidos términos señala la Sentencia de 14 de julio de 1.997 nos dice que: "El contrato no fue nunca cesión de bienes para pago porque no se cedieron para venderlos, cobrar el crédito y restituir el dinero sobrante ( artículo 1175 del Código Civil ).
Se asemeja más a la pura dación en pago en el que coinciden deuda y precio dado a los objetos transmitidos, que efectivamente tiene analogía con la compraventa, pero con caracteres propios por su finalidad extintiva de la obligación ( STS de 5 de octubre de 1987 ), ya que en modo alguno le es aplicable el artículo 1470".
CUARTO .- Siendo pacífico que estamos ante una dación en pago, ya que reúne los requisitos mencionados en las anteriores consideraciones, y ambas partes lo admiten, la cuestión divergente entre las mismas, se centra en determinar el alcance extintivo de la misma, si solo afecta al préstamo con garantía hipotecaria o, además, al préstamo personal formalizado con fecha 16 de marzo de 2.007, por importe de 6.000 euros, que las demandadas se comprometían a devolver en noventa y seis plazos mensuales a razón, cada uno de ellos, de 83,30 euros. La determinación de una u otra postura vendrá dada por el contenido de dicha escritura pública y los posibles actos coetáneos o posteriores de las partes.
El primer hito que debemos analizar, al menos que queda acreditado a los efectos de la presente litis, es el escrito que las demandadas remiten a la actora, y que ésta recepciona con fecha 4 de junio de 2.008, folio 158 de los autos. Aunque su redacción no pueda calificarse de rigurosa y estricta, se puede concluir, sin el menor lugar a la duda, que se trataba de una oferta para dar en pago el inmueble que se había gravado con la hipoteca, con la consiguiente cancelación, pero solo del citado préstamo con garantía hipotecaria. Es cierto que no se identifica la relación contractual a que afectaría dicha solución, desde luego la referencia al mes de enero no sería suficientemente clarificadora, ya que en esa fecha también se dejó de abonar el préstamo personal a que se contrae la presente litis, como se deduce de la liquidación que la actora aporta junto con su demanda, folio 19 de los autos. Pero sí es significativo que las demandadas se refieren a un préstamo, es decir, en singular, de modo que no sería coherente si se trataba de cancelar los dos préstamos, el personal y el hipotecario, ni expresarse en esos términos.
Si entramos en el análisis de la escritura pública, folios 159 a 173, ambos inclusive, en todo momento, la única referencia que se realiza, la única descripción detallada que se efectúa sobre las deudas que mantienen las demandadas con la actora, es la del préstamo con garantía hipotecaria. Se identifica con su numeración, folio 161 vuelto; con el importe del préstamo, (90.984,82 euros), folio 161 vuelto; incluso que la devolución de la suma entregada se efectuará en trecientos sesenta meses, folio 162. Se fija como valor del inmueble que se transmite 88.955,43 euros, folio 164 vuelto, que coincide con el importe de la deuda, folio 165, que en esos momentos, por virtud de éste préstamo, mantenían las demandadas con la actora.
En este momento podría plantearse qué se está queriendo decir con este término en singular, es decir, "deuda", si al resultado de la suma de las existentes entre las partes, pero que surgen de distintos negocios jurídicos o, por el contrario, la resultante del préstamo hipotecario. Los términos empleados por las propias partes en la citada escritura nos lo clarifican: se refieren única y exclusivamente al préstamo hipotecario, basta para ello la lectura del párrafo que enlaza los folios 164 vuelto y 165, cuando nos dice: " Que a fecha de hoy y en virtud del contrato de Préstamo, DOÑA Amelia Y Camino , adeudan a MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (88.955,43), en adelante, la "Deuda", por razón del contrato de préstamo hipotecario 785304.0000.1 ." Además, cuando se trata de determinar qué deuda se cancela, folio 166 de los autos, la única referencia es a la deuda descrita en el Expositivo III, es decir, la anteriormente señalada. Esta conclusión no se empequeñece u oscurece por el hecho de que en la citada escritura, en un momento dado, se utilice el término: " los Contratos de Préstamos ". Ello podemos entender, sin lugar a la menor duda, que obedece a un error de redacción, a un mero error gramatical, sin mayor trascendencia, dado que de todo el contenido contractual es la única referencia a una pluralidad de relaciones contractuales. En todo momento, toda descripción, alusión, mención o cita se ciñe al préstamo con garantía hipotecaria. Una mera alusión genérica, no descriptiva e individulizadora no puede dar a traste con todo el extenso contenido de la escritura, del que meridianamente y sin ambages se deduce que el acuerdo de las partes alcanzaba solo al préstamo con garantía hipotecaria. Dicha escritura fue leída por el Notario interviniente, como se refleja en el folio 168 vuelto, sin que las demandadas formularan objeción a su contenido, y sin que en los presentes autos se haya puesto en duda el alcance de la fe pública notarial.
Qué la vivienda se tasara, cuando se constituyó la hipoteca en el 170% del importe del préstamo (90.984,82 euros), es decir, 154.674,19 euros, no puede considerarse como elemento sustancial y determinante de que la intención de las partes, fuese la que sostienen las demandadas en los presentes autos. Primero, porque es una mera referencia que se acompaña a la escritura pública, sobre información registral, es decir, no se ha contrastado ni analizado adecuadamente en los presentes autos. Segundo, se trata de un valor referido al mes de marzo de 2.007, cuando se otorgó la citada escritura pública, ignorándose los cambios, ciertos y evidentes, que han debido producirse al momento de otorgar la escritura de dación en pago, quince de octubre de 2.009. Y, tercero, porque ese dato es refutado por las propias partes, cuando en la escritura de dación en pago, de consuno, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, deciden que el valor del inmueble es de 88.955,43 euros, folio 164 vuelto.
Por tanto, no existe el menor dato, debidamente adverado, que permita sostener la objeción de las demandadas, de modo que ha de concluirse que el préstamo que se formalizó con fecha 16 de marzo de 2.007, quedó excluido de dicha dación en pago, y, consecuentemente, ha de acogerse la pretensión de la actora en su integridad.
CUARTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación integra de la demanda, procede condenar a las demandadas al pago de 6.657,99 euros, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna en nombre y representación de la entidad Monte del Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con fecha 5 de Julio de 2011 en el Juicio Ordinario nº 853/10, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a las demandadas Dª Amelia y Dª Camino al pago de 6.657,99 euros, intereses desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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