AP Barcelona, Sec. 17.ª, 326/2014, de 4 de julio
Recurso 878/2012. Ponente: PAULINO RICO RAJO.
SP/SENT/778177
El documento en el que se preparaba una dación en pago de la vivienda del prestatario, para amortizar el préstamo hipotecario, que no llegó a formalizarse, impide apreciar que se ha extinguido la obligación de pago que el banco reclama
EXTRACTOS
El documento en el que se preparaba una dación en pago de la vivienda del prestatario, para amortizar el préstamo hipotecario, que no llegó a formalizarse, impide apreciar que se ha extinguido la obligación de pago que el banco reclama
"... pretendiendo la ahora apelante la extinción de la obligación en base al documento acompañado en el proceso monitorio en que se exponía que "al fin de realizar los preparativos previas al posible contrato de dación en pago a favor de CAJA DE AHORROS DE GALICIA del siguiente inmueble:...", que seguidamente señala, y en el que se dice que hace entrega a CAJA DE AHORROS DE GALICIA de las llaves y expresa su conformidad a las nuevas cerraduras que esta decida instalar, y en el que, por otra parte, se señala que "Salvo lo anterior, el traspaso de posesión del inmueble citado tendrá lugar, en su caso, cuando se formalice la Escritura de Dación en pago", sin que conste que se haya formalizado, al no constar que dicho documento guarde relación con el contrato de préstamo en cuyo origen se encuentra la cantidad objeto de reclamación en el procedimiento que resolvemos, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación, ya que no puede considerarse que la sentencia recurrida incurra en errónea interpretación de la prueba ni infrinja lo dispuesto en el artículo 1.175 del Código Civil , por cuanto de dicho documento se infiere que se preparaba la posible dación en pago de la vivienda a la que se hace referencia en el mismo, presumiblemente, para la amortización de un préstamo hipotecario, sin que el mismo se haya formalizado. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE GALICIA contra Dña. Enriqueta , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.204,12'-€, así como al abono de los intereses moratorios en la forma expresada en el fundamento de derecho segundo, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enriqueta y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de junio de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 681/2011 seguido a instancia de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, contra Doña Enriqueta , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Enriqueta en solicitud de que se "proceda en su día a dictar sentencia por la que estimando la apelación acuerde revocar la de instancia y provea de conformidad con lo solicitado, desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la parte actora en la instancia, con imposición de costas a la parte apelada", al que se opone la parte demandante.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 14.202,12 euros por principal, más la suma que corresponda en concepto de intereses devengados, y las costas, en base a que, según adujo, en esencia, la demandada ha incumplido con su obligación de pago de la cuota mensual pactada del préstamo concertado en fecha 31 de octubre de 2005, habiendo declarado la prestamista el vencimiento anticipado, siendo la cantidad reclamada la correspondiente al saldo deudor, y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, su ratificación íntegra del escrito de oposición en el juicio monitorio, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia que estima demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 14.202,13 euros más los intereses moratorios al tipo pactado desde la fecha del cierre de la cuenta (17/10/2008) hasta la fecha de notificación de la sentencia y desde entonces hasta el completo pago los intereses de la mora procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la Sra. Enriqueta en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante, en esencia, "error en la valoración de la prueba documental practicada en el acto del juicio así como en la infracción de lo dispuesto en la normativa civil sustantiva sobre extinción de las obligaciones y, en particular, por el negocio jurídico de la dación en pago, art. 1.175 del Código Civil ...".
Siendo así, el recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto, el contrato origen de la reclamación formulada en esta alzada es un contrato de préstamo con garantía personal del que se deriva que, una vez hecho uso por la prestamista de la facultad contenida en la cláusula 9 que la autorizaba a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite, cuya validez ha sido declarada por la jurisprudencia, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 que "la doctrina jurisprudencial más reciente - SS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 -, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimientoanticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial", como ocurre en el caso de autos en que la demandada dejo de cumplir con su obligación esencial cual es la de pagar la cuota de amortización, las cantidades vencidas lo son todas, tanto las correspondientes a las cuotas impagadas como la cantidad restante de amortización.
Y, consiguientemente, pretendiendo la ahora apelante la extinción de la obligación en base al documento acompañado en el proceso monitorio en que se exponía que "al fin de realizar los preparativos previas al posible contrato de dación en pago a favor de CAJA DE AHORROS DE GALICIA del siguiente inmueble:...", que seguidamente señala, y en el que se dice que hace entrega a CAJA DE AHORROS DE GALICIA de las llaves y expresa su conformidad a las nuevas cerraduras que esta decida instalar, y en el que, por otra parte, se señala que "Salvo lo anterior, el traspaso de posesión del inmueble citado tendrá lugar, en su caso, cuando se formalice la Escritura de Dación en pago", sin que conste que se haya formalizado, al no constar que dicho documento guarde relación con el contrato de préstamo en cuyo origen se encuentra la cantidad objeto de reclamación en el procedimiento que resolvemos, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación, ya que no puede considerarse que la sentencia recurrida incurra en errónea interpretación de la prueba ni infrinja lo dispuesto en el artículo 1.175 del Código Civil , por cuanto de dicho documento se infiere que se preparaba la posible dación en pago de la vivienda a la que se hace referencia en el mismo, presumiblemente, para la amortización de un préstamo hipotecario, sin que el mismo se haya formalizado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Enriqueta contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 681/2011 seguido a instancia de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, contra Doña Enriqueta , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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